STSJ Andalucía 802/2016, 7 de Septiembre de 2016

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2016:8356
Número de Recurso502/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución802/2016
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 502/2014.

Registro General Núm. 2.412/2014.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a siete de septiembre del año dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 502/2014, interpuesto por doña Sabina, representada por la Procuradora doña Marta Ybarra Bores, y asistida de Letrado, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 151.251,79 euros. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución de 24 de julio del 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.) por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa deducida contra las liquidaciones y sanciones practicadas e impuestas por la Dependencia Provincial de Inspección de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el I.R.P.F. de los ejercicios 2005 a 2007, por un importe total de 151.251,79 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la referida resolución, declarando nulas las referidas liquidaciones y sanciones.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 24 de julio del 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra las liquidaciones y sanciones practicadas e impuestas por la Dependencia Provincial de Inspección de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el

I.R.P.F. de los ejercicios 2005 a 2007, por un importe total de 151.251,79 euros.

Como antecedentes se ha de recoger que la recurrente contrató el 15 de julio de 2005 con la entidad CONTSA Corporación Empresarial, S.L. un préstamo participativo entregando la cantidad de 145.000 euros, el cual generaría un rendimiento anual del 20% que se abonaría mediante pagos trimestrales de 7.250 euros. Como consecuencia de requerimiento previo por la Inspección presentó el 17 de marzo de 2010 declaraciones en las que incluía por este concepto rendimientos de capital mobiliario devengado de 26.500 euros y retenciones por importe de 3.975 euros en el ejercicio 2005, rendimientos de 29.000 euros y retenciones por importe de 4.350 euros en el ejercicio 2006 y rendimientos de 21.750 euros y retenciones por importe de 3.915 euros en el ejercicio 2007.

Se le imputa a la reclamante, en el ejercicio de 2005, una ganancia de patrimonio no justificada por importe de 145.000 euros, y en el ejercicio de 2007 un incremento de los rendimientos de capital mobiliario devengados, cobrados y no declarados como consecuencia del referido contrato por importe de 7.250 euros (último trimestre), y que en los tres ejercicios de 2005, 2006 y 2007 se han computado retenciones a deducir de cuota resultante de la autoliquidación por las cantidades respectivas de 3.975, 4.350 y 3.915 euros, que no fueron soportadas por la obligada tributaria y no fueron ingresadas previamente.

Alega la recurrente, primeramente, por lo que respecta a la ganancia patrimonial no justificada de 145.000 euros, que ha quedado acreditado que las cantidades correspondientes a dicha inversión fueron íntegramente declaradas en su día y, además, proceden de ejercicios que se encontraban prescritos.

Para resolver dicha cuestión debemos atender a la norma que regulaba la materia en el ejercicio en cuestión que es el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual preceptuaba que: "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción".

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la Administración cumple su obligación al poner de manifiesto la existencia de unos incrementos que no se corresponden con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo, en cuyo caso opera la presunción de que tal incremento es injustificado y constituye renta gravable, correspondiendo al sujeto pasivo justificar la procedencia de esas entradas de dinero en su patrimonio al ser el único que puede conocer la verdadera fuente de tales ingresos ( STS de 18 de octubre de 2002, 25 de febrero de 2003 y 12 de febrero de 2004, entre otras).

Es preciso señalar que tal precepto supone una presunción legal iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, como prevé el artículo 118.1 LGT . El citado medio probatorio dispensa de la carga de la prueba a la Administración e invierte la carga probatoria al...

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