SAP Soria 87/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteBLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
ECLIES:APSO:2016:201
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00087/2016

- AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2015 0036628

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2016

Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Denunciante/querellante: Pedro Miguel

Procurador/a: D/Dª ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR SANZ PEREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A NÚM. 87/16

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

D. Rafael Fernandez Martinez

En Soria, a 20 octubre de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal de SORIA seguida por DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD y, contra Pedro Miguel cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. LAVILLA CAMPO y defendido por la Letrada Sra. SANZ PÉREZ, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia nº 108/16 en fecha 7 de junio de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" Se declara probado que el día 19 de mayo de 2015, Pedro Miguel, fue interceptado por agentes de la guardia civil, que se identificaron como tales, estando en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de comunicarle una autorización judicial para llevar a cabo el registro de su vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 de Soria. Una vez en el domicilio Pedro Miguel, como su compañera sentimental Nieves . También estaba muy nerviosa y discutiendo con los agentes, comenzó, a su vez a gritar y a hacer aspavientos con las manos, mostrando en todo momento una actitud desafiante y agresiva hacia los agentes. Por ello, debido a su actitud que impedía la realización de la diligencia judicial, se vieron obligado a proceder a detenerle, colocándole los grilletes. En este momento, cuando el agente NUM000 tenía agarrado de la muñeca derecha, para colocarle el grillete, Pedro Miguel le empujó con el hombro, empotrándole contra la puerta y produciéndole una contusión en el hombro izquierdo, que precisó para su curación de una única asistencia médica, tardando en curar 35 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Pedro Miguel es mayor de edad y carece de antecedentes penales". .

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 26 de Abril de 2.016 dice literalmente: "Que debo CONDENAR y CONDE NO a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de resistencia GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de diez euros, o en caso de impago a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como que indemnice al Guardia Civil NUM000 en la suma de 1400 €; condenando asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Pedro Miguel alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 29 de septiembre de 2.016.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Pedro Miguel alegando:

  1. Error en la apreciación de la prueba, y en su consecuencia del principio de presunción de inocencia ya que la prueba practicada en el acto de la vista no acredita en modo alguno ni la culpabilidad del acusado ni la responsabilidad a la que se le condena.

    Considera el recurrente que existe notables contradicciones en las declaraciones testificales de los dos Guardias Civiles que depusieron en el juicio sobre el lugar en que ocurrieron los hechos que resta credibilidad a su testimonio, a lo que habría que añadir que uno de ellos sí que tiene interés en los hechos porque reclama indemnización. Además, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron en el curso de una entrada y registro, habrá que estar a lo que dice el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, y como dice que el acusado presentó resistencia, pero como no especifica el acta en que consistió, y como el acusado siempre ha negado haber empujado el agente, que en aplicación del principio in dubio pro reo debe dictarse sentencia absolutoria.

  2. Aplicación del principio pro reo. Nuevamente se invoca dicha principio para solicitar una sentencia absolutoria, y así, al no precisarse en qué consistió la resistencia por parte del letrado de la Administración de Justicia, ha de entenderse que fue leve, y como el artículo 556.1 exige gravedad, los hechos han de quedar impunes, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal.

  3. Error en la aplicación de las penas. La cuantía de 10 euros es excesiva, debiendo fijarse la mínima de 2 euros ya que con fecha 20 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 se dictó Decreto por el que se decreta la insolvencia del acusado.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en el recurso, la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 se señala:" Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo (STS de 5- 2-1994).

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se...

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