SAP Segovia 30/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2016:360
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución30/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00030/2016

N.I.G.: 40194 41 2 2012 0028974

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2016

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Justo

Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALBERTOS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 30 / 2016

PENAL

Recurso de apelación

Número 40 Año 2016

Procedimiento Abreviado

Número 379 Año 2013

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente, D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de violencia de género frente al acusado Justo, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Nuria González Santoyo y asistido de la Letrado Sra. Rosario García Albertos, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veintinueve de enero de dos mil catorce, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- El acusado Justo, mayor de edad, con NIE nº NUM000, mantiene una relación sentimental desde hace aproximadamente 6 años con Santiago, conviviendo ambos en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Segovia. Dicha relación está marcada por continuas discusiones y conflictos entre ambos derivados del consumo de alcohol, y existiendo una dependencia emocional y económica de Santiago hacia el acusado.,

En la noche del día 13 al 14 de agosto de 2012 en el domicilio familiar el acusado y Santiago mantuvieron una discusión, durante el cual, el acusado roció a Santiago con alcohol de beber por todo el cuerpo y ropa diciéndole "te voy a prender fuego", teniendo Santiago que refugiarse en la terraza, dando voces, pidiendo auxilio a los vecinos, dando aviso una vecina a la Policia que se personó en el domicilio poco después .

En fecha 27 de octubre de 2012 el acusado y Santiago, en el domicilio familiar, mantuvieron una discusión, lo que motivó la presencia de agentes de la Policia Local, sin que haya quedado acreditado el motivo de la misma, ni que durante ella el acusado golpeara en modo alguno a Santiago, ni que le profiriera expresión amenazante de ningún tipo ."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Justo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP en función agravatoria, a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

De conformidad con el art. 48 y 57 CP procede imponerle la pena de prohibición de acercarse a la víctima, Santiago, a una distancia inferior a 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Debo absolver y absuelvo al acusado Justo de los demás delitos por los que venía ejerciendo acusación

Todo ello con imposición de las costas procesales .."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Justo representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y asistido de la Letrado Sra. García Albertos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en el juzgado de lo penal en la que se le condena como autor de un delito de amenazas concurriendo al agravante de parentesco a la pena de dieciocho meses de prisión.

Por la defensa se alega la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, al no acreditarse de la prueba practicada la participación en los hechos del acusado. Se sostiene dicha pretensión en considerar que no existe testigo directo que viese los hechos que se imputan, que las declaraciones de los testigos son de referencia y que existe contradicción entre los distintos testigos sobre el estado de la víctima en el momento de los hechos.

SEGUNDO

Se alega vulneración de la presunción de inocencia, por entender que no existe prueba de cargo bastante. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: "Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero, siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2

; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6" .

Por tanto, la presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de junio de 1999 expresa: " Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho "en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993

, 68/1998 )" .

Recogiendo esta doctrina, dice al respecto la STS 13 de junio de 2007 : "Consecuentemente debe...

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