SAP Madrid 442/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2016:14002
Número de Recurso430/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución442/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0143332

Recurso de Apelación 430/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1288/2014

APELANTE: D. Primitivo

PROCURADORA: D. ª Carmen Echavarría Terroba

APELADA: D. ª Carmen

PROCURADOR: D. Manuel Díaz Alfonso

APELADA: IMD AIRWAYS, S.L.

PROCURADOR: D. José Miguel Sampere Meneses

APELADA: AEROFAN, S.A.

PROCURADORA: D. ª Montserrat Rodríguez Rodríguez

APELADA: MUTUA GENERAL DE REASEGUROS Y SEGUROS

PROCURADORA: D. ª Teresa Puente Méndez

SENTENCIA Nº 442/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1288/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandanteapelante, D. Primitivo, representado por la Procuradora D. ª Carmen Echavarría Terroba; de otra, como demandada-apelada D. ª Carmen, representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso; de otra, como demandada-apelada, la mercantil IMD AIRWAYS, S.L., representada por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses; de otra, como demandada-apelada, la mercantil AEROFAN, S.A., representada por la Procuradora D. ª Montserrat Rodríguez Rodríguez; y, de otra, como demandada-apelada, la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora D. ª Teresa Puente Méndez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, en fecha 04 de diciembre de

2015, se dictó sentencia número 302/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Echevarría Terroba en nombre y representación de Don Primitivo contra Doña Carmen, representada por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, contra la entidad "IMD Airways, S.L." representada por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, contra la entidad "Aerofan S.A.U.", representada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y contra la entidad "Mutua General de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

Posteriormente se dictó Auto con fecha 16 de diciembre de 2015 de rectificación de la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se rectifica la Sentencia, de fecha 04/12/2015 en el sentido de que donde dice "Que debo estimar y estimo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora...", debe decir "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:

  1. - D. Primitivo, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y arts. 20, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, ejercitó acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de 75.035,13 €, que redujo en acto de audiencia previa a 50.910,15 €.

    En apoyo de esta pretensión adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que estando interesada la mercantil demandada IMD Airways, S.L en hacerle contrato laboral con la categoría de sobrecargo, le informó del imperativo de la realización de un curso de entrenamiento, denominado de "refresco", que entre otras actividades incluía el lanzamiento por rampa bajo la supervisión de la instructora D. ª Carmen, también demandada, siendo convocado al efecto para el día 14 de marzo de 2012 en Cuatro Vientos, en la maqueta del avión en el que se iba a realizar dicha actividad; b) que en el desarrollo de la misma y a consecuencia de la mala instalación de la rampa, que impedía que el suelo donde el alumno realizaba la pisada fuera plana, dejando un hueco en el que su pie derecho quedó encajado, sufrió un grave accidente que le causó lesiones por las que estuvo hospitalizado 11 días, con 365 días de baja impeditiva, 318 de baja no impeditiva y secuelas;

    1. La mercantil AEROFAN, S.A era el Centro de Formación Aeronáutica y la propietaria de la instalación en la que se desarrolló el curso de refresco y Mutua General de Seguros y Reaseguros, S.A la aseguradora con la que esta tenia concertado el seguro de responsabilidad civil.

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La cuestión que ha de resolverse es si las lesiones que se ocasionaron al actor fueron causadas por negligencia imputable a los codemandados, por no adoptar las precauciones necesarias y exigibles para evitar el daño o si, por el contrario, se ocasionó por un accidente fortuito en la práctica de la operación de evacuación que llevó a cabo el actor, sin relación directa alguna con acto u omisión negligente alguna por parte de las codemandadas, por no adoptar las medidas de seguridad, prudencia, cuidado o cautela exigibles en cada caso; b) con respecto a la defectuosa instalación de la rampa en sí, instalación efectuada por técnicos de Aerofan como la misma admite, pretende la parte actora evidenciar tal extremo en primer lugar por las fotografías que aporta que no sólo resultan borrosas, sino que además han sido impugnadas por los demandados (...) .Del visionado de las mismas, se aprecia una rugosidad en la superficie que une la rampa y el avión, que según alega en el interrogatorio el actor debió haberse ocasionado tras lanzarse varios alumnos, siendo como una alfombra que va cediendo por muy bien que esté colocada. Ello evidencia que no estima el propio actor que se trate de un defecto en sí de la instalación, siendo un defecto de vigilancia de la colocación tras lanzarse varios alumnos que supuestamente la mueven y por ello, en su caso, un defecto de vigilancia por parte de la instructora, sin haber aportado protocolo alguno que indique que al ser un hecho que sucede habitualmente, debe ser objeto de especial vigilancia y cuidado tanto por los alumnos o TCP como por los instructores en los cursos; c) ninguno de los alumnos, ni la instructora ni el inspector presente en la operación de evacuación se percataron de la presunta rugosidad en el suelo y ni siquiera el mismo actor como reconoce, pese a su amplia experiencia y supuesto previo conocimiento de la peligrosidad de esa rampa, no estando así acreditado que existiese por la fotografía aportada y testifical de doña Milagros y doña Tamara, ampliamente desvirtuada por el resto de las pruebas practicadas como se ha expuesto; d) se trata así de una actividad que como tal conlleva un riesgo, al tener que saltar de una superficie a otra de forma rápida y con utensilios de emergencia, debiendo en todo caso verificarse la evacuación con cuidado, aunque sea de la forma más rápida posible, no pudiendo apreciarse la responsabilidad desde un exclusivo criterio de imputación objetiva, siendo precisa una conducta adecuada para producir ese resultado dañoso que no es en este caso imputable a las codemandados, sino al propio actor que en esta actividad cuyo riesgo asume por su misma profesión, debió extremar su precaución, siendo una actividad voluntaria cuyo peligro conocía y además en mayor medida en este caso por ser una rampa que según alega era vox populi que estaba mal (lo que no se ha acreditado), contando además con amplia experiencia como él mismo admite, produciéndose el accidente en el ámbito del riesgo asumido y aceptado por pisar mal tras su salto.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de D. Primitivo, según se desprende de su contenido, que no de su denominación formal, se articula en dos motivos:

    1. Infracción de la teoría objetiva del riesgo.

    2. Error en la valoración de la prueba.

    Terminó suplicando el dictado de una sentencia que revoque la de primera instancia y estime íntegramente su demanda.

  4. - Los demandados recurridos interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivo primero: infracción de la teoría objetiva del riesgo.

En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que conforme a dicho teoría, que no se aplica en la sentencia apelada, se presume en cierto modo la culpa del agente que ha originado el riesgo y se produce la inversión de la carga de la prueba; y que en el presente caso se trata de una actividad que conlleva un riesgo al tener que saltar de una superficie a otra de forma rápida y con utensilios de emergencia, por lo que nos encontramos ineludiblemente en un peligro potencial destacado,...

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