SAP Madrid 630/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:13497
Número de Recurso1498/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución630/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0031062

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1498/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 242/2016

Apelante: D. /Dña. Diana y BANKIA SA

Procurador D. /Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA y Procurador D. /Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº630/16

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. . JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 242/2016-Rollo de Apelación nº: 1498/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 5 de Madrid, por un delito leve de Usurpación, en el que ha sido partes: el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, como denunciante: "BANKIA" representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado D. Javier Bolívar Touriño, y como denunciados D. Carlos Miguel, asistido del Letrado D. Julián Martínez Pérez y Dª. Diana, asistida del Letrado D. Antonio Cabañas Garrido, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la citada denunciada, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba, contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 9 de marzo de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 5 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 242/2016, se dictó Sentencia el día 3 de mayo de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado probado y así se declara: que desde hace aproximadamente tres años y medio, Carlos Miguel y Diana viene ocupando la vivienda sita en CALLE000 NUM000, NUM001 puerta NUM002 de Madrid, sin la voluntad de su legítimo poseedor, BANKIA S.A. y sin ningún título que justifique su estancia en el inmueble".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel y Diana como autores de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles del art. 245.2 CP a la pena de multa de TRES MESES a razón de TRES euros diarios, cada uno de ellos, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la imposición de las costas causadas.

Se acuerda el lanzamiento de los ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 puerta NUM002 de Madrid y la entrega de la posesión a su legítimo propietario".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Antonio Cabañas Garrido, en nombre y representación de Dª. Diana

se presentó el anterior escrito de fecha 7 de junio de 2016, en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 15 de septiembre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado dicho recurso por el "BANKIA" mediante escrito presentado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en fecha de 29-9-2016, y por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 30-9-2016, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante que representa a Dª. Diana se basa su recurso, en las alegaciones siguientes: a) infracción de normas del ordenamiento jurídico, indebida aplicación del art. 245.2 del Código Penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que ha existido una autorización tácita del titular del inmueble, tolerando su ocupación, no existiendo ningún requerimiento para que se marcharan de dicha vivienda, y b) infracción de normas del ordenamiento jurídico, infracción del art. 50.4 y 5 del Código Penal en cuanto a la fijación de la cuota de multa en 3 euros/día, ya que su representada sólo percibe la renta mínima de inserción (587,78 euros mensuales) que tiene concedida desde el mes de julio de 2014 hasta la actualidad, interesando se rebaja a dos euros/día.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones del recurso se alude a la infracción del artículo 245.2 del Código Penal, por lo que conviene detenerse en el examen de concepto y requisitos del delito por el que ambos acusados han sido condenados en la sentencia objeto del presente recurso, según han sido elaborados por la doctrina y jurisprudencia. El delito de usurpación, en su modalidad de ocupación pacífica de inmuebles, que como una suerte de "daño colateral" (GONZALEZ RUS) por mor de la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, ha pasado de ser un delito "menos grave" a un delito "leve" (con las consecuencias procesales a ello inherentes), se encuentra tipificado en el artículo 245.2 que sanciona al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular", el legislador pretende "dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados >, y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones" (MARTINEZ GARCIA), así pues, la criminalización de dicha conducta se debe a una concreta opción de política legislativa que "parece responder, por ello, más bien a la vigencia de un Derecho penal simbólico" (MESTRE DELGADO), no teniendo en cuenta que "ya por la vía de los interdictos civiles y de las Leyes de Arrendamientos se les da a los titulares de los inmuebles ocupados suficientes medios para acabar con la ocupación y que, en principio, el problema se debe situar en esa vía" (MUÑOZ CONDE), y si bien se reconoce en nuestra Constitución "el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada" ( art. 47 CE ), el mismo no se encuentra incluido dentro de los "Derechos Fundamentales" recogidos en el artículo 14 de la Constitución que encabeza el capítulo segundo y las secciones primera y segunda del referido capítulo, sino en el capítulo tercero intitulado "Principios rectores de la política social y económica" que "no supone(n) propiamente derechos y libertades, sino normas programa para la acción normativa de los poderes públicos" (PECES BARBA), siendo calificados, más modernamente, como "derechos de segunda generación" o "de participación" (PEREZ LUÑO). La acción requiere "que el sujeto activo, que en todo caso no puede ser el propietario, se sitúe ilegítimamente en la posición de dominio de éste sobre el bien inmueble, sustituyéndole en sus derechos y facultades inherentes, aunque no pretenda atribuirse la titularidad del derecho de forma definitiva" (BORJA JIMENEZ), debiendo integrar, para ser típicamente relevante "un comportamiento duradero en el tiempo" (QUERALT JIMENEZ), tratándose de "un delito permanente cuya consumación se produce en el momento en que se ocupa el edificio o se continúa en el mismo, desconociendo la voluntad contraria del dueño" (GONZALEZ RUS). En cuanto al bien jurídico protegido, la jurisprudencia señala que los delitos de usurpación "constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito" ( STS 12-11-2014 ), requiriendo para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edifico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles...

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