SAP Madrid 400/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2016:13149
Número de Recurso710/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución400/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0016106

Recurso de Apelación 710/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 128/2014

APELANTE: EXCAVACIONES MASCOR S.L.

PROCURADOR: D. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO

APELADO: ELECNOR S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 400/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante EXCAVACIONES MASCOR S.L. representada por el Procurador Sr. Meras Santiago y de otra, como apelada demandada ELECNOR S.A. representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 1 de junio de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador D. FERNANDO RAMIRO MERAS en nombre y representación de EXCAVACIONES MASCOR S.L contra ELECNOR .SA representados por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada al pago de 55.152,02 euros, cantidad ésta abonada y entregada a la parte actora el pasado 11/4/14, más los intereses y sin imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la presente resolución que no se transcribe para evitar reiteraciones".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos de Código Civil, y con concreta cita de los arts. 1091, 1254 y ss ., 1288 y 1100 del mismo, aunque sin mención alguna a sus arts. 1544 y ss., se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 364.032,06.- € en concepto de resto de facturas impagadas e importe de exceso de obra todo ello derivado del contrato de arrendamiento de obra fechado el 15 de noviembre de 2011, contrato marco, con sus condiciones particulares y sus anexos en relación con determinadas actuaciones de excavación y construcción de zanjas a ejecutar en las obras identificadas como "ramal Valdemorillo-Chapinería Tramo II Colmenar de Arroyo-Chapinería y Eje El Escorial-Valdemorillo, fase II aducción a Valdemorillo" contratadas por la demandada con el Canal de Isabel II, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, si bien allanándose la demandada parcialmente a la demanda y consignando para su pago la suma de 55.152,02.- € IVA incluido reconociendo adeudar a la demandante la suma de 94.918,02.- € descontando de ello la cantidad de 52.337,84.- € a que según su criterio ascendían los perjuicios derivados de la resolución contractual y la necesidad de encargar la finalización de los trabajos a terceras empresas con los sobrecoste que ello causó así como los de la reparación de elementos mal ejecutados por la demandante, a juicio de la demandada, allanamiento aprobado por auto de 25 de marzo de 2014, y siendo dictada sentencia en la instancia por la que, en cuanto al resto, se desestimaba la demanda formulada. Ante ello por la demandante se interpuso el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que, a pesar de su farragosidad, se ha venido a fundamentar únicamente en la a su juicio errónea valoración de la prueba documental, testifical y pericial efectuada por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es claro que la recurrente se limita en su extenso recurso a formular su particular valoración de las pruebas obrantes en autos, entendiendo que únicamente han de valorarse las practicadas a su instancia y que beneficien a sus intereses, obviando que las relaciones existentes entre las partes son las que se derivan del contrato que las regula y de las modificaciones que escritas o no se acrediten como consensuadas durante el desarrollo de los trabajos, siendo así que en tal recurso pocas referencias efectúa a lo que constituye la ley reguladora de las relaciones entre las partes como lo es tal contrato, los acuerdos posteriores y sus modificaciones.

Por otra parte, y como es bien sabido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o...

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