SAP Madrid 428/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:12623
Número de Recurso788/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución428/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0064372

Recurso de Apelación 788/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 537/2013

APELANTE: TALLERES RASAN, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

APELADO:: REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 537/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de TALLERES RASAN, S.L. apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ contra REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Talleres Rasan S.L. representada por la procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, contra Real Automóvil Club de España (RACE) representada por la procuradora Dña. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, debo absolver y absuelvo a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuado en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil Talleres Rasan, S.L., interpuso demanda contra Real Automóvil Club de España (RACE), ejercitando acción de cumplimiento contractual y subsidiariamente acción resolutoria, solicitando en el suplico de dicho escrito se declare que las partes se hallan vinculadas por un contrato de colaboración de servicios desde el año 2000 por el que la parte actora presta servicios de grúa y asistencia en carretera a los asegurados y asociados de RACE y se declare que la conducta de la demandada de prescindir los servicios de la demandante supone un incumplimiento contractual, y como consecuencia al amparo del art. 1124 CC se condene a la demandada al cumplimiento del contrato y continuar conforme al mismo a la solicitud de servicios media anual de 1.670 servicios de asistencia con vehículos grúa y de 395 para el coche taller. Subsidiariamente solicitaba la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada con derecho a reclamar la actora en procedimiento aparte por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Y que se condene a la demandada a pagar las costas.

La demandada se opuso falta de legitimación pasiva y la sentencia de instancia aprecia que del propio contrato de 31 de mayo de 2000 aportado junto a la demanda, así como de documental también aportada, se desprende que la relación contractual operó con RACE Asistencia, S.A. (RASISA) y Unión Automóvil Club, S.A. (UNACSA), y el hecho de que éstas y la demandada pertenezcan al mismo grupo empresarial no conlleva identidad jurídica entre todas ellas, pues cada una posee su propia personalidad jurídica, que pese a la unidad de dirección económica debe respetarse, sin que la actora haya alegado y menos probado los presupuestos que permiten aplicar la doctrina del levantamiento del velo. A mayor abundamiento aprecia que el contrato no prevé pacto de exclusividad y que conforme a lo pactado tanto RASISA como Unión Automóvil Club comunicaron por escrito la resolución contractual y dar por finalizada las relaciones contractuales, cumpliendo el plazo de preaviso estipulado, sin que pueda imponerse la continuidad del contrato, estableciendo el mismo la ausencia de indemnización alguna para el supuesto de resolución unilateral. En consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante solicitando en su recurso la estimación íntegra de la demanda. En el primer motivo del recurso alega infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba con cita de los arts. 217 LEC, 24.1 CE e infracción de las normas relativas a la legitimación pasiva previstas en los arts. 6.1.1 º, 7.4 y 10 LEC al apreciar que cada una de las entidades que conforman el grupo empresarial tienen personalidad jurídica propia, vulnera las citadas normas, por omitir, según afirma, otros elementos probatorios que contradicen esa apreciación y permiten aceptar que RACE está bien llamada al pleito. Afirma que la demandada es la empresa matriz del grupo empresarial, que es titular del 100% de las participaciones de las demás empresas, existiendo unidad de decisión, que adopta la demandada e impone a las demás empresas, que instrumentan la firma del contrato y la facturación, operando la relación contractual con RACE, y existiendo incluso expreso reconocimiento documental de que es ésta quien suscribe los contratos. Entiende por ello que desde la teoría de los actos propios, de la confusión de roles, del reconocimiento expreso, del levantamiento del velo, del principio res ipsa loquitur, no puede sino concluirse que RACE está legitimada para soportar las consecuencias de la demanda derivada de...

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