SAP León 270/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2016:978
Número de Recurso343/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00270/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24089 42 1 2015 0009485

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2015

Recurrente: Luis Antonio, María Inmaculada

Procurador: ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ, ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Abogado: CIPRIANO GUTIÉRREZ LÓPEZ, CIPRIANO GUTIÉRREZ LÓPEZ

Recurrido: Calixto

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS

Abogado: MARIA CARMEN ALCOBA RODRIGUEZ

SENTENCIA NUM. 270/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª Mª ANTONIA DIEZ GARCIA- Magistrada

En León, a veinticuatro de octubre de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 728/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 343/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Antonio y Dª María Inmaculada, representados por la Procuradora Dª. Isabel Diana Merino Martinez, asistido por el Abogado D. Cipriano Gutiérrez López, y como parte apelada, D. Calixto

, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª María del Mar Martínez Barrientos, asistido por la Abogada Dª. María Carmen Alcoba Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de mayo 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Martínez Barrientos en nombre y representación de Calixto contra Luis Antonio Y María Inmaculada debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 12.485€ más intereses legales desde esta resolución.

  1. - No debo hacer especial condena en materia de costas

Procesales."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandados recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 12.845 euros se interpone recurso de apelación por los mismos, invocando de nuevo en esta alzada la excepción de prescripción de la acción de enriquecimiento injusto, la de cosa juzgada, infracción de lo dispuesto en los arts. 217.1 y 228 de la LE Civil sobre la carga de la prueba y motivación de la sentencia, e interpretación errónea de la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción de enriquecimiento injusto, interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia apelada en el sentido de absolver a los recurrentes, con la imposición de costas ocasionadas en la primera instancia.

A dicha pretensión vino a oponerse la parte actora, solicitando que con desestimación del recurso, se dicte sentencia por la que se confirme la de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Prescripción de la acción de enriquecimiento injusto.

Se discrepa en el recurso con la fecha que se toma como referente en la sentencia de instancia, para fijar el día inicial del computo del plazo para determinar la posible prescripción de la acción invocada, 21 de diciembre de 2014, fecha en la que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 se dicta Auto, mediante el que tiene por terminado el procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales seguido con el nº 1067/2002, considerando que debe remontarse al año 1999, que es cuando se obtiene el certificado final de obra y se otorga la escritura de división horizontal y se inscriben en el Registro de la Propiedad, las fincas resultantes de la división, a nombre de los demandados.

Señalan entre otras, la STS de 12 de diciembre de 2011 que "El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Los demandados reconocen en el juicio que llegaron a un acuerdo para edificar la casa al 50%, y repartirse los bienes inmuebles resultantes al 50%, así como que cuando hicieron la división horizontal, pusieron todo, es decir las fincas resultantes, a su nombre en el Registro porque el demandado no había pagado nada, reconociendo igualmente que se vendió un apartamento que correspondía al actor, y que el precio se empleo en la obra, y que de los cuatro locales, el de 24 m2, se entregó en pago de su parte a una hermana, habiendo quedado igualmente acreditado mediante la prueba documental aportada al procedimiento, que demandaron a D. Calixto para reclamarle el resto del precio de la construcción de la obra, siendo condenado por sentencia de fecha 20 de junio de 2002, dictada en el Procedimiento de Menor Cuantía seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad con el nº 311/2000, al pago de 65.403,37 euros por tal concepto, adjudicándose a los ahora demandados en pago de dicha cantidad, la vivienda sita en la planta 2 del inmueble construido por los litigantes y un local sito en el mismo, el cual según la inscripción registral tiene 27 m2. Pues bien, cuando se termina de ejecutar la resolución dictada en el procedimiento judicial anteriormente señalado, una vez saldada íntegramente la deuda de D. Calixto con los demandados relacionada con la construcción del inmueble, para cuyo pago se les adjudicaron unos concretos bienes, es cuando el actor dispone de los elementos facticos, para poder constatar, que los demandados se han quedado en propiedad con dos locales, uno de 39,03 m2 y otro de 49,26 m2, cuando lo convenido era que se distribuirían los inmuebles resultantes al 50%, y ello sin causa que lo justifique, pues el actor ha abonado íntegramente el importe de su parte en el coste de la obra, de ahí que haya de considerarse que la fecha tomada como referencia por la Juzgadora de instancia para iniciar el dies a quo, 21 de diciembre de 2004 es acertada, y puesto que la demanda se registra con fecha 15-09-2015, en modo alguno se puede considerar prescrita la acción, al ser de aplicación el plazo de prescripción de los quince años que establecía el art. 1964, antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, publicada el 6 de octubre de 2015, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, la cual no resulta de aplicación al caso, como amplia y acertadamente se razona en la sentencia de instancia al ejercitarse la acción que ahora nos ocupa, antes de la entrada en vigor de la expresada ley .

TERCERO

Excepción de cosa juzgada.

Se invoca al amparo del art. 222.4 de la LE Civil, infracción del principio de cosa juzgada material, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León de 20 de junio de 2002, en el Procedimiento de Menor Cuantía 311/2000 al darse la identidad de personas al ser las mismas partes en ambos procesos, identidad en las mismas cosas, para ambas partes como derechos el 50% en la construcción del mismo edificio, e identidad en la misma causa y objetos en los mismos procedimientos sobre liquidación y rendición de cuentas de la misma obligación derivada de las obligaciones contraídas en los documentos privados suscritos entre las mismas partes en el año 1997, aportados con la demanda.

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, «excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo» ( art. 222.1 LEC ), y «afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes» ( art. 222.3 LEC ). En su aspecto positivo, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( art. 222.4 LEC ).

La cosa juzgada material, como señala la STS de 4 de febrero de 2016, es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Mayo de 2019
    • España
    • 8 Mayo 2019
    ...casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) de 24 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación 343/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 728/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR