SAP Baleares 312/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2016:1897
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00312/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G. 07026 42 1 2015 0004810

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2015

Recurrente: Consuelo, Roque

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: MARIA DEL CARMEN FERRER CAMACHO, MARIA DEL CARMEN FERRER CAMACHO

Recurrido: ENFIVEST S.L.

Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT

Abogado: MARGARITA PRATS MARÍ

S E N T E N C I A nº 312

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 832/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 319/2016, entre partes, de una, como parte actora apelante, Dª. Consuelo y D. Roque, representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS MARI ABELLAN y asistidos por la Abogado Dª. MARIA DEL CARMEN FERRER CAMACHO; y de otra, como parte demandada apelada, la entidad ENFIVEST S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA CARMEN GAYA FONT y asistida por la Abogada Dª. MARGARITA PRATS MARÍ.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/ EIVISSA, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. María Abellán en nombre y representación de Roque y Consuelo contra ENFIVEST, SL, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que la expresada sentencia contiene fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 19 de octubre de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de reclamación de indemnización por incumplimiento contractual, por parte de D. Roque y de Dª. Consuelo, contra la entidad "Enfivest, SL", en suplico de que se "dicte sentencia en la que se acuerden los siguientes pronunciamientos:

  1. Se condene a la demandada al pago de TREINA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (36.400 €), en concepto de daños y perjuicios a mis mandantes por el incumplimiento contractual.

  2. Se condene a la demandada al pago del interés legal sobre la cantidad reclamada desde la fecha del incumplimiento contractual ocurrido el 30.07.2007.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas originadas en el presente procedimiento", fue contestada y opuesta por ésta ultima; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnico-valorativas, recayó Sentencia a 3 de febrero de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. María Abellán en nombre y representación de Roque y Consuelo contra ENFIVEST, SL, con condena en costas a la parte actora" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de los Sres. Roque y Consuelo, alegando infracción de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil, pues no se ha ejercitado acción alguna amparada en los arts. 1469 a 1472 del Código Civil, sino en la formulada según la demanda de indemnización, y que no procede la excepción de prescripción; error en la valoración de la prueba, respecto del interrogatorio del actor; infracción del art. 217 de la L.E.C . sobre la carga de la prueba, por falta de comunicación y de rectificación sobre que la vivienda se proyectase sin azotea transitable; que tal azotea, destinada a terraza, no fue entregada, y tal incumplimiento conlleva una indemnización que asciende a 36.400,- Euros; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son ingerentes y con expresa imposición de costas a la parte adversa" .

La representación procesal de la entidad "Enfivest, SL", se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la sentencia impugnada no infringe los arts. 1124 y 1101 del Código Civil pues los actores no pretenden el cumplimiento o la resolución del contrato sino que pretenden la restitución del precio pagado por el derecho de uso de la cubierta de la vivienda, cuya acción se corresponde con la regulada en los arts. 1469 y 1472, con un plazo de prescripción de 6 meses; que no se ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues los compradores no accedieron a la vivienda, incluso completamente terminada; que la consignación del derecho de uso en le escritura pública de compraventa correspondió a un error de transcripción en su elaboración; y subsidiariamente, que el valor de uso de la terraza se halla por el método de comparación y por operaciones similares, y ubicación; que los espacios exteriores descubiertos tienen valor cero; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a los recurrentes" .

SEGUNDO

Previene el art. 1101 del Código Civil que: " Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", y, a la vez, el art. 1124 del mismo texto legal establece que: " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria " .

El art. 1124.1 del Código Civil establece que: " La facultad de resolver las obligaciones ( rectius, del contrato) se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe" .

La razón del precepto es que si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir, más vale aceptar tal realidad y permitir al otro que dé por resuelto el contrato: reconocerle una facultad resolutoria del contrato en base al incumplimiento de la otra parte.

La facultad resolutoria establecida legalmente en el art. 1124.1 no es una condición; sencillamente porque el evento futuro contemplado (el incumplimiento) o es ajeno a las partes contratantes (sobre todo, a la incumplidora).

Además, la condición, en cuento elemento accidental del contrato, requiere, por definición, que su establecimiento se haga por las partes de forma voluntaria, es decir, pactándola expresamente.

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el ejercicio de la facultad resolutoria presupone:

  1. Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo.

  2. Obviamente, que la otra parte no cumpla o nohaya cumplido cuanto le incumbe ( SSTS de 22 de febrero de 1984, 8 de noviembre de 1982, 15 de abril de 1981 ...), aunque su incumplimiento no sea total, sino parcial ( STS 18 de noviembre de 1983 ).

  3. Que se encuentren ligadas las partes por un contrao bilateral, esto es, por una relación...

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