SAP A Coruña 313/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2016:2643
Número de Recurso243/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00313/2016

RECURSO DE APELACIÓN 243/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

S E N T E N C I A NÚM. 313/16

En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000339 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2016, en los que aparece como parte apelante, Genoveva

, Montserrat, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LÓPEZ, y como parte apelada, Jacobo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ DURAN, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Santiago, con fecha 8-4-16, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimar la demanda interpuesta por Dª Genoveva y Dª Montserrat frente a D. Jacobo, todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Genoveva y Dª Montserrat, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 14 DE OCTUBRE DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la instancia y,

PRIMERO

Comenzaremos el análisis de la impugnación deducida contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 8/04/2016 por la parte apelante, por la cuestión de la existencia de cosa juzgada, apreciada en los autos de 24/11/2015 y de 25/01/2016, dictados en la instancia. Hay que recordar que ya estaba consolidada la doctrina jurisprudencial, bajo la vigencia de la LEC anterior, que matizaba la apreciación de que las sentencias dictadas en juicio de desahucio, en atención a su naturaleza sumaria, no producían eficacia de cosa juzgada, admitiendo la excepción cuando la cuestión litigiosa venía a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio, doctrina que aparece recogida en las SSTS de 14 noviembre 1988 ( que a su vez cita las de 20 febrero y 8 marzo 1951 ; 30 enero 1954 ; 6 noviembre 1965 ; 26 junio 1967 y 21 noviembre 1969 ); 28 febrero 1991 y 27 noviembre 1992 ; y de 23 de marzo de 1996, en la que textualmente se indica: "si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento la resolución de cuestiones accesorias, subsidiarias, complementarias, prejudiciales o que, en cualquier caso, dependen de cómo se falle la cuestión principal; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que "no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma" y lo en él resuelto no puede parar aquel en el ámbito de sus propios límites".

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, prevé los efectos de la llamada cosa juzgada positiva, en los siguientes términos: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Cierto es que el artículo 447.2 de la LEC establece que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias."

Pero el alcance de la cosa juzgada positiva, que tiene carácter prejudicial y que no exige una identidad plena entre lo que es objeto de ambos litigios, sino que se da cuando dicha identidad es parcial, cuando lo resuelto en el precedente aparezca como un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, es el de evitar que lo resuelto de un modo determinado en un proceso, sea desconocido o resuelto de forma diferente en otro posterior. En este sentido se expresa la STS de 15 de noviembre de 2004 : "para decidir acerca de la argumentación que acaba de resumirse, ha de comenzar por afirmarse que pese a la falta de concurrencia del requisito de identidad subjetiva que establece el artículo 1252, esta Sala, en reciente sentencia de 14 de julio de 2003, ha tenido ocasión de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( sentencia 151/2001, de 2 de julio ), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 del Código Civil ( sentencias 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre ), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme (sentencias de 26 de noviembre, 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre)."

Partiendo de la base de que aquí no se cuestiona la concurrencia de la identidad subjetiva, entre el pleito actual y el antecedente, sino sólo sobre el "petitum" de las dos demandas, lo cierto es que se evidencia que lo discutido en ambos pleitos en lo mismo, a saber, la nulidad de la cláusula, que establecía la prórroga forzosa convencional del contrato de arrendamiento, por tacharse de prórroga indefinida y contravenir, en ese caso, el principio de determinación temporal del artículo 1543 del CC . Ello es tan claro, que el propio recurrente admite cierto solapamiento en las dos demandas. Las razones expuestas para eludir ese solapamiento no son nada convincentes. Pues invocar otros preceptos o citas jurisprudenciales, en apoyo de lo que se pide, no es sino tratar de reabrir un debate ya cerrado por una resolución firme. Y esto es lo que prohíbe la cosa juzgada positiva. La cuestión no ha quedado...

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