SAP A Coruña 345/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:2552
Número de Recurso473/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00345/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15057 41 1 2015 0000462

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2015

Recurrente: ZURICH ESPAÑA, S.A., ILUMINACIONES SANTIAGUESAS, S.L.

Procurador: CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO

Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PORTO DO SON

Procurador: BELEN CASAL BARBEITO

Abogado: DELFA LOSA GARCIA

S E N T E N C I A

Nº 345/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de NOIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, ZURICH ESPAÑA, S.A., ILUMINACIONES SANTIAGUESAS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, y como parte demandante-apelada, AYUNTAMIENTO DE PORTO DO SON, asistido por el Abogado D. DELFA LOSA GARCIA, sobre RECLAMACION DE DAÑOS POR RESPONSABIIDAD EXTRACONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE NOIA de fecha 30-5-16. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA TERESA MANEIRO CES, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PORTO DO SON, contra la entidad ILUMINACIONES SANTIAGUESAS S.L., y la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, y debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de

35.296,69 euros. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada ZURICH INSURANCE PLC desde la fecha del siniestro, esto es, desde el 30 de enero de 2014.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación, la demanda que es formulada por el Concello de Porto do Son, contra las entidades ILUMINACIONES SANTIAGUESAS S.L. y la compañía de seguros ZURICH.

La base fáctica, en la que se funda la demanda, radica en que, el 30 de enero de 2014, el vehículo con matrícula ....DDD, propiedad de la entidad codemandada ILUMINACIONES SANTIAGUESAS S.L. se adentró en la plaza circular, que sirve de cubierta a la Casa de Cultura del Ayuntamiento, rompiendo una cantidad considerable de baldosas, ocasionando daños de gravedad, con deterioro total e irreversible del fresco del pintor Alejandro .

La acción se fundó en lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del CC y se sustanció el procedimiento con la oposición de las codemandadas.

Se dictó sentencia, por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, que estimando parcialmente la demanda rechazó la reclamación de los daños del fresco, condenando a las codemandadas solidariamente a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 35.926,69 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS contra la compañía de aseguradora.

Contra la referida resolución se interpuso por las codemandadas el presente recurso de apelación, conformándose con la misma el Ayuntamiento demandante.

SEGUNDO

Sobre el ámbito del recurso de apelación.- Antes de analizar las concretas circunstancias fácticas concurrentes, hemos de rechazar el óbice procesal opuesto por los demandados, a través del cual se pretende hurtar a este tribunal de apelación de sus facultades fiscalizadoras de la primera instancia, al razonarse que ha de prevalecer la valoración probatoria llevada a efecto por la jueza a quo, la cual se ha de respetar, salvo en aquellos casos en los que la misma fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional, con cita de la oportuna jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues mediante tal alegato se está confundiendo, al darle el mismo tratamiento jurídico, a un recurso ordinario, como es la apelación, con otro extraordinario, como la casación, lo que atenta al más elemental orden procesal. En efecto, el ámbito legítimo de las facultades revisoras de la apelación se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

Es necesario señalar, por consiguiente, que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no vincula a este Tribunal, que es soberano para valorar la prueba practicada, y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por el Juez a quo, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación.

En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: "la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )".

La apelación se configura pues como una "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011, 15 de febrero, 11 de julio y 2 de noviembre de 2012 o 734/2015, de 30 de diciembre, entre otras muchas.

En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Lo que reitera la STS de 13 de septiembre de 2013, con cita de las SSTS 1163/2001, de 7 diciembre y la STC 212/2000, de 18 septiembre . Los únicos límites del Tribunal ad quem son los que dimanan del principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y de los pronunciamientos que las partes hubieran consentido ( SSTS de 19-11-1991, 13-5-1992, 4-6-1993, 25-3-1994, 14-3- 1995, 11-3-2000 y 18 de octubre de 2011 ).

O dicho en palabras de la reciente STS 746/2015, de 22 de diciembre : "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia".

Pues bien, aclarada la naturaleza jurídica del recurso de apelación, ya estamos en condiciones de abordar el objeto del recurso, entrando a analizar, sin limitación alguna, toda la actividad desplegada en la instancia.

TERCERO

Sobre la existencia de responsabilidad civil extracontractual en la parte demandada.- En el recurso de apelación se cuestiona la declaración de condena de la entidad demandada, entendiendo que no concurre la culpa o negligencia en su actuación para hacerle responsable del daño causado y correlativa obligación de resarcimiento indemnizatorio ( art. 1902 del CC ), o, en el peor de los casos, se daría un concurso de conductas culposas con el Ayuntamiento en la génesis del daño.

No podemos compartir tales argumentos impugnativos, reproduciendo en este apartado los atinados razonamientos de la sentencia apelada.

En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.

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