SAP Burgos 364/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2016:885
Número de Recurso146/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución364/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 146/16.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 68/14.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00364/2016

En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de lesiones, dos faltas de lesiones y una falta de amenazas contra Jose Carlos, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado D. Luís Federico Collado Chomón; y dos faltas de lesiones contra Santiaga y Juan Ramón, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Santamaría Blanco y defendidos por el Letrado D. Ángel Rodríguez García, en virtud de recurso de apelación interpuesto Juan Ramón, figurando como apelado Jose Carlos

, la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 19 de Agosto de 2.012, durante la celebración de las fiestas de la localidad de Soncillo, comenzó una discusión entre Jose Carlos y Amanda, Santiaga y Juan Ramón, motivada porque Esther

, novia de Jose Carlos, quería quedarse con sus amigos y éste no la dejaba y la agarró del brazo para llevársela con él. Ante esto Amanda intervino diciendo que no la obligara a irse, que la deja con ellos, y Jose Carlos agarró del cuello a Amanda y la empujó, cayendo ésta al suelo. Santiaga terció en defensa de Amanda y Jose Carlos la agarró del cuello, momento en que Juan Ramón intervino y comenzó un forcejeo con Jose Carlos en el que se golpearon mutuamente.

Como consecuencia de estos hechos, Santiaga presentó lesiones consistentes en hematoma en región lateral de cuello y erosiones en región lateral izquierda, que requirieron una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 7 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas y sin necesidad de hospitalización.

Como consecuencia de estos hechos, Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas en cuello y cara, que requirieron para su sanidad una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 5 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas y sin necesidad de hospitalización.

Como consecuencia de estos hechos, Jose Carlos sufrió lesiones consistentes en policontusiones, que requirieron para su sanidad una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 7 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin hospitalización, quedando como secuela una tenue cicatriz de diámetro inferior a 0'5 cm. en antebrazo izquierdo.

Como consecuencia de estos hechos, Amanda sufrió lesiones consistentes en equimosis cervical, sin que haya quedado probado que la tendinitis aquílea tuviera su origen en la caída sufrida tras el empujón recibido de Jose Carlos .

No ha quedado probado que Jose Carlos se dirigiera a Amanda, a Santiaga y a Juan Ramón diciendo: "tú, tú y tú, os voy a pisar la cabeza".

No ha quedado acreditado que Jose Carlos dañase el teléfono móvil de Santiaga, ni rompiera la camisa que llevaba Juan Ramón .

No resulta probado que Santiaga propinase golpes a Jose Carlos "

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 11 de Abril de 2.016, dice: "Que debo absolver y absuelvo a Santiaga de la falta de lesiones del artículo 617.1 del CP . por la que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Carlos del delito del artículo 147.1 por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Carlos de la falta de amenazas del artículo 620.2 del CP . por la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Jose Carlos, como autor penalmente responsable dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP ., en redacción anterior a la LO. 1/2015 vigente en el momento de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de Multa con una cuota diaria de seis euros, por cada una de ellas, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas procesales que se hubieran devengado, sin incluir las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Jose Carlos deberá indemnizar a Santiaga en la cantidad de 280,- euros, a Juan Ramón en la cantidad de 200,- euros y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 100,- y 40,- euros, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

Que debo condenar y condeno a Jose Carlos, como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP ., en redacción anterior a la LO. 1/2015 vigente en el momento de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de Multa con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas procesales que se hubieran devengado.

Que debo condenar y condeno a Juan Ramón, como autor penalmente responsable una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP ., en redacción anterior a la LO. 1/2015 vigente en el momento de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho días de Localización Permanente.

En concepto de responsabilidad civil Juan Ramón deberá indemnizar a Jose Carlos en la cantidad total de 1.100,- euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Ramón, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 31 de Octubre de 2.016.

  1. HECHOS PROBADOS. PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Ramón, que siguiendo un orden lógico en sus alegaciones se fundamenta en: a) falta de motivación y de proporcionalidad en la sentencia y en la condena; b) vulneración del principio de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo", y error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a una indebida emisión de condena para el apelante; y c) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a una indebida calificación de los hechos cometidos sobre Amanda como falta y no como delito de lesiones.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en apelación que la sentencia dictada en primera instancia dictada en primera instancia quebranta las garantías procesales y las normas del procedimiento, al incurrir en falta de motivación pues sostiene que en la misma "no se está realizando un estudio del caso concreto, ni se efectúa una individualización de las penas, ni de los sujetos intervinientes".

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "SEGUNDO: Dispone el art. 120 CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( SSTC. 32/82 ; 26/83 ; 61/83 ; 90/83 ; 89/85 ; 93/90 ; 96/91 ; 7/92; 10 de Abril de 2.000 ; 2 de Julio de 2.001 ; 31 de Octubre de 2.001 ; 10 de Febrero de 2.003 ).

La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las SSTS. 1029/99 de 25 de Junio ; 1008/02 de 27 de Mayo y ...

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