SAP Burgos 366/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2016:883
Número de Recurso138/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución366/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 138/2016

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 454/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00366/2016

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos delitos de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y faltas de LESIONES, contra D. Felicisimo, D. Gines y Dª Lucía, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los anteriormente mencionados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el Letrado D. Marcos García Montes, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, asistidos por el Abogado del Estado, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 13 de Junio de 2016, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 15 de enero de 2010 Felicisimo conducía un vehículo de su propiedad por la Avenida Eladio Perlado, atravesando la mediana y circulando por la acera, hecho que fue observado por dos dotaciones de la Policía Nacional. El dispositivo Z-10, formado por los Agentes NUM000 y NUM001 dieron el alto al conductor del vehículo que no paró de forma inmediata si no que circuló hasta el nº 35 de la Avenida de la Constitución. Los Agentes NUM000 y NUM001 pidieron a Felicisimo la documentación personal y del vehículo, mostrándose éste muy alterado diciendo a los Agentes que no tenían por qué detenerle en su barrio, que le dejaran en paz y que fueran a detener a etarras. Felicisimo intentó sacar un cigarro y fumar pero los Agentes se lo impidieron alegando motivos de seguridad, lo que hizo que Felicisimo se alterase y comenzase a elevar el tono de manera mientras le pedían que saliera del vehículo. En ese momento, salió gente de los bares cercanos que increpaba a los Agentes llamándoles hijos de puta y diciendo que se fueran a patrullar al centro y llegaron Lucía y Gines . Lucía se encontraba alterada y se interpuso entre el Agente NUM000 y Felicisimo por lo que el Agente NUM000 la separó de allí, lo que hizo que Felicisimo se dirigiera al Agente NUM000 gritando: "no toques a mi mujer" y agarró por el cuello al Agente y se colocó encima de él en el vehículo ejerciendo presión sobre el mismo. Mientras tanto, Gines, agarró por el brazo y de pues por el cuello al Agente NUM001 para evitar que pudiera ayudar a su compañero.

Igualmente, se declara probado que los Agentes NUM003 y NUM002, integrantes del dispositivo Z-30, que se encontraban a una distancia de unos 80/100 metros del lugar realizando una intervención distinta oyeron los gritos y los requerimientos de sus compañeros por lo que el Agente NUM003 se dirigió andando hacía el lugar para ver lo que pasaba, seguido de su compañero NUM002 y una tercera persona que se encontraba con ellos en la intervención. Cuando se acercaba andando, el Agente NUM003 vio cómo Felicisimo agarró por el cuello al Agente NUM000 y le puso contra el coche por lo que el Agente NUM003 comenzó a correr y sacó la defensa y al llegar y ver que Felicisimo presionaba con el brazo en el cuello de su compañero mientras estaba apoyado sobre él en el coche, en cumplimiento de su deber y aplicando la fuerza mínima imprescindible y necesaria, utilizó la defensa que portaba golpeando en la espalda a Felicisimo, que de forma inmediata soltó al Agente NUM000 . Tras esta intervención, Lucía propina una patada en la zona de la ingle al Agente NUM003 y se abalanza sobre él y este Agente, en cumplimiento de su deber y utilizando la fuerza mínima imprescindible, utiliza la defensa para separar y repeler a Lucía, la agarra del brazo para inmovilizarla y agarrada de los dos brazos la lleva al vehículo policial. Cuando el Agente NUM000 logra deshacerse de Felicisimo se dirige a reducir a Gines mientras el Agente NUM002, que se encontraba junto al tumulto de gente que había salido de los bares, se dirige junto con el Agente NUM001 a reducir y detener a Felicisimo, siendo arañado por éste en la mano. Una vez en dependencias policiales, Felicisimo se dirigió a los Agentes diciendo: "ya nos veremos de paisano, hijos de puta, os voy a matar."

Como consecuencia de estos hechos Felicisimo sufrió lesiones consistentes en contusión con erosión y hematoma en región cérvico-dorsal, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 8 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

Como consecuencia de estos hechos Lucía sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, hematomas en mama izquierda, e3n extremidad superior izquierda y dolor cervical, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 8 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

Como consecuencia de estos hechos Gines sufrió lesiones consistentes en contusión en miembro inferior derecho, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 7 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

Como consecuencia de estos hechos, el Agente de Policía Nacional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia con contractura de trapecios, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 10 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

Como consecuencia de estos hechos, el Agente de Policía Nacional nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia con contractura muscular, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 5 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

Como consecuencia de estos hechos, el Agente de Policía Nacional nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en abductor de muslo izquierdo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 5 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas. Como consecuencia de estos hechos, el Agente de Policía Nacional nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en eritema y erosión de mano derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 5 días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

No ha quedado acreditado que los Agentes NUM000, NUM001 y NUM002 golpearan o agrediesen a Felicisimo, Lucía ni a Gines ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: 1.- Que debo absolver y absuelvo al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 del delito lesiones por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

  1. - Que debo absolver y absuelvo al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

  2. - Que debo absolver y absuelvo al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

  3. - Que debo absolver y absuelvo al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003, por concurrir la eximente completa del artículo 20.7º del CP, al actuar en cumplimiento de un deber legítimo, de los dos delitos del artículo 148.1 por el que venía siendo acusado y de los dos delitos leves de lesiones objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio.

  4. - Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito de atentado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 vigente a fecha de los hechos a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE POR CADA UNA DE ELLAS. Todo ello, con el pago de las costas procesales correspondientes. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 360 euros y al Agente de...

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