SAP Burgos 305/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:785
Número de Recurso131/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 131/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 270/15.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00305/2016

En Burgos, a Catorce de Septiembre del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD y DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, contra Héctor cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos y defendido por la Letrada Sra. García Tuñón Villaluenga, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 122/16 en fecha 26 de Abril de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"Los agentes de la Jefatura de Policía Local de Miranda de Ebro nº NUM000 y NUM001 fueron comisionados en la noche del 1 de febrero de 2015 por cuanto el acusado Héctor estaría acometiendo físicamente a su compañera sentimental, personándose los agentes a tal efecto en la CALLE000, de la localidad de Miranda de Ebro, lugar donde los agentes tras estimarlo procedente procedieron a detener al acusado, quien con desprecio por la acción policial se mostró agresivo con los agentes resistiéndose a su intervención propinando manotazos y patadas que impactaron en ambos agentes quienes finalmente redujeron al acusado, siguiendo el acusado con esta actitud agresiva durante su traslado a dependencias policiales siendo que en el transcurso de la intervención policial, Héctor le profirió al agente nº NUM000 expresiones como "te suelo ver por Vitoria y te voy a dar un navajazo" profiriendo igualmente a los agentes expresiones como "hijos de puta", "os voy a poner una denuncia diciendo que me habéis puesto a hostias morado y os voy a joder la vida".

A consecuencia de la acción del acusado quien cuando menos actuó admitiendo la posibilidad de menoscabar la integridad física de los agentes, estos sufrieron lesiones, en el hombro izquierdo en el caso del agente nº NUM000 y en el brazo derecho, al retorcérselo Héctor, en el caso del agente nº NUM001

; el agente nº NUM000 tardó en sanar de sus lesiones 3 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, mientras que el agente nº NUM001 tardó en sanar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones, en ambos casos sin restarles secuelas, precisando los perjudicados para la curación de tales lesiones únicamente de una primera asistencia facultativa".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 26 de Abril de 2.016 dice literalmente: "Que debo CONDENAR y CONDE NO a Héctor como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, todo ello en la redacción dada por la LO 1/2015, a las penas por el delito de resistencia de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa y por cada uno de los delitos leves de lesiones, la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; por otra parte, el acusado habrá de indemnizar al agente nº NUM000 en la suma de 113,14 euros y al agente nº NUM001 en la suma de 188,58 euros con aplicación de los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Héctor, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 22 de Septiembre de 2.014.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Héctor alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba ya que la prueba practicada en el acto de la vista no acredita en modo alguno ni la culpabilidad del acusado ni la responsabilidad a la que se le condena.

Se alega que si bien es cierto que de la declaración de los agentes de Policía se reconoce que existió un forcejeo, no se ha acreditado que fuera un comportamiento activo ni grave con el ánimo en la persona del acusado de lesionar o de herir a los agentes. No existió un acometimiento propiamente dicho, sino únicamente tuvo lugar un desacuerdo con la detención llevaba a cabo, cuya oposición provocó el forcejeo de los intervinientes. Por lo tanto, no se puede considerar que hubo resistencia ni acometimiento.

.- Principio de presunción de inocencia. Atendiendo a dicho principio debe decaer la condena impuesta. Las lesiones que se referencian por parte de los agentes y en los informes forenses requieren del uso de la fuerza en un grado elevado, el cual en ningún momento fue utilizado por el ausado, no quedando probada la autoría de los hechos. Además, no existió intención de lesionar a los agentes.

.- La sentencia básicamente considera que los hechos están acreditados partiendo de la declaración de los agentes, sin que ésta haya sido contrastada por testigos ni por el propio acusado.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR