SAP Vizcaya 353/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2016:1674
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO CAMBIARIO LEC 2000
Número de Resolución353/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/018927

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.21.2-0150/018927

A.j.cambiario L2 / E_A.j.cambiario L2 152/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio cambiario 700/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador/a/ Prokuradorea:MARGARITA BARREDA LIZARRALDE

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA DE LA HERA MERINO

Recurrido/a / Errekurritua: BANKINTER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a/ Abokatua: JON MUÑOZ IÑURRATEGUI

S E N T E N C I A Nº 353/2016

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio cambiario nº 700/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y defendido por el Letrado Sr. JESUS MARIA DE LA HERA MERINO, contra BANKINTER S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado D. JON MUÑOZ IÑURRATEGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de enero de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao mando despachar ejecución contra los bienes de la misma hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe pagar a la demandante, Bankinter S.A., la cantidad de 30.558,60 euros de principal más 9.000 euros que se calculan provisionalmente para intereses y costas de ejecución, condenando a la demandada al pago de las costas de este incidente."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandanda se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 152/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Por Auto de 11 de abril de 2016 se admitió la prueba propuesta, señalándose para la vista del presente recurso de apelación el día 21 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se alegan como motivos para fundamentar el recurso de apelación; infracción del artículo 9 y 96 de la Ley Cambiaria en relación con el artículo 67; insiste el apelante en ese apartado en la falta de representación del administrador que firmó el pagaré en nombre de la Comunidad de Propietarios; esta parte apelante demandada no le dió poder para firmar los pagarés; el banco no efectuó la suficiente diligencia de cerciorarse que quien firmaba los pagarés tenía poder y facultad para ello; los pagarés no cumplen las exigencias del art. 9 de la Ley Cambiaria dado que en la antefirma de los pagarés no consta ninguna mención al poder de representación que debía acreditar que quien firma en nombre de la entidad, lo hace con poder; este defecto hace que los títulos sean nulos; la entidad ejecutante admite a través de su representante que prodeció al descuento de los pagarés cuando su cliente los puso al cobro sin comprobar si la antefirma hacía mención en nombre de quién firmaba despreciando las normas básicas que deben ser respetadas en el tráfico mercantil.

En relación con el anterior motivo, se invoca infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria, al considerar que la ausencia de poder del representante para firmar los pagarés permite sostener que son pagarés nulos e igualmente en base a su apartado 3 se alega extinción del crédito cambiario; y ello se acredita conforme a la prueba que solicita se practique en esta segunda instancia y que fué admitida por la Sala, y con el resultado que consta en el soporte informático del que se reproduce la práctica y celebración de la vista oral del recurso de apelación.

Termina solicitando la revocación de la sentencia y que se estime su oposición a la ejecución acordando el alzamiento del embargo preventivo con imposición de costas a la ejecutante.

SEGUNDO

Emisión de un pagaré sin antefirma.

El Tribunal Supremo en resolucion del 7/5/2012 dice:"

  1. Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa (la negrita es de esta Sala), dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».

    Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

  2. La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento:

    El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

    Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré

    .

  3. La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago quedando obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indicara su actuación como representante de las sociedades, de las que era administrador . Esta conclusión no se ve impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada en cada uno de los pagarés sea de la sociedad que representaba, ya que como se declaró en la STS 12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 esta alegación no es consistente, porque hay que estar al momento del libramiento, y no al del impago, sin que tenga porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador, conclusión extensible al endosatario.

    Las Audiencias indican ( Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Sentencia 215/2010 de 24 May. 2010 )" aunque no se recoja de forma expresa en el pagaré que se actúa por poder -en cualquiera de las formas antedichas-, si resulta de la misma tal representación, por concurrir o existir elementos suficientes para deducir que su actuación -la del firmante- no es en nombre propio, sino en nombre de otro (el representado) y de quién, efectivamente, es apoderado, es obvio que la obligada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR