SAP Barcelona 246/2016, 2 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2016:9210
Número de Recurso351/2014
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución246/2016
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº351/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº33 DE BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº311/2013

S E N T E N C I A nº 246/2016

En Barcelona, a 2 de septiembre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán en aplicación del artículo 82.2, de la L.O.P.J, ha visto en grado de apelación el procedimiento verbal núm. 311/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona por demanda de ONA CAMPANARIO, S.L., representada por el Procurador doña CARME CALVET GIMENO y asistidos por el Letrado don JOSÉ BENITO CARRETERO DIEZ, contra don Ángel y doña Candida

, representados por el Procurador don JOSÉ LUIS CASTAÑÓN PUELL y defendidos por el Letrado doña HORTENSIA SAN FRANCISCO PASTOR, por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada tras la oposición planteada en juicio monitorio, desestima la oposición y estima la reclamación inicial. Su parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Se estima la demanda formulada por ONA CAMPANARIO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carme Calvet Gimeno, frente a DON Ángel y DOÑA Candida, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Castañón Puell, y se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.899 euros, más los intereses previstos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de los demandados interpone recurso de apelación, alegando error en la falta de apreciación de la prescripción de la acción respecto a determinadas cuotas.

La parte actora se opone al recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para resolución el día 20 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora reclama los gastos de mantenimiento, conservación y administración del conjunto inmobiliario en el que los demandados ostentan la titularidad del turno NUM002 del apartamento NUM000, del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM000, finca NUM001, de Calahonda-Mijas Costa Málaga, complejo turístico ATLANTIC CLUB CAMPANARIO DE CALAHONDA. Las cuotas adeudadas se corresponden a las devengadas desde el año 2000 hasta 2012.

La sentencia recurrida estima la demanda y rechaza la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de más de cinco años.

El recurso de apelación se fundamenta en la prescripción de la acción en parte de la cuantía reclamada, la que se corresponde a los años 2000 a 2007, al entender que prescriben a los cinco años las acciones para reclamar estas cuotas conforme a lo prescrito en el artículo 1.966.3 del Código Civil, invocando cierta jurisprudencia relativa al pago de las cuotas de mantenimiento en la propiedad horizontal.

SEGUNDO

Con relación a la prescripción alegada hay que señalar que es un criterio prácticamente unánime de las distintas Audiencias Provinciales que a las deudas surgidas entre el propietario deudor y la comunidad de propietarios resulta aplicable el plazo general de quince años señalado por el artículo 1.964 del Código Civil (vigente en la fecha de interposición de la demanda pues en la actualidad el plazo se ha reducido a 5 años), y no el de art. 1.966.3º referido a cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

No se trata de prestaciones fijas y de vencimiento periódico, sino que las mismas derivan del derecho de propiedad de cada comunero y de su obligación de contribuir a los gastos generales derivados del régimen de propiedad horizontal, y porque el hecho de que las juntas de propietarios establezcan cuotas anuales de acuerdo con los presupuestos que se elaboran también anualmente y luego se dividan en periodos mensuales es a efectos puramente contables y organizativos de los pagos, sin que precepto alguno de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) prohíba que los presupuestos se pudieran referir a periodos superiores al año, no desvirtuando, por lo tanto,...

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