SAP Alicante 378/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:2774
Número de Recurso399/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000399/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002760/2010

SENTENCIA Nº378/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª . Susana Martínez González

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En ELCHE, a tres de octubre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002760/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Emilia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Evangelina Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sra. Teresa Ibarra Eugenio, y como apelada Neo Construcciones y Arquitectura Siglo XXI, S.L., representada por el Procurador Sr. Miguel Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Morant Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Miguel Martínez Hurtado en nombre y representación de NEOCONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA SIGLO XXI S.L contra Emilia y CONDENO a Emilia a abonar a NEO CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA SIGLO XXI S.L la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.297,89 euros) más los intereses legales que esta cantidad devengue desde el 18 de octubre de 2010 hasta su completo pago.

SIN IMPOSICIÓN de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Emilia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000399/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de Septiembre de 2016. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera Instancia que estimaba la demanda y condenaba a la demandada al pago a la mercantil demandante de la cantidad de 8.297,89 euros, precio declarado de las obras que dicha mercantil realizó, se alza la apelante, demandada en primera instancia, alegando la doctrina del levantamiento del velo y la actuación contraria a la buena fe y a los actos propios del socio único y administrador de la mercantil demandante.

Por su parte, la apelada sostiene, en su defensa,, en el escrito de oposición al recurso, que la parte actora alega ex novo en esta alzada la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades, la actuación con abuso de derecho y en contra de la buena fe, cuando no fue invocada en la demanda rectora de la litis ni fue objeto de debate.

Como se recoge en la SAP de Barcelona, de 14 de noviembre de 2014, "tal motivo de oposición al recurso no puede prosperar. Es doctrina del T.S., así como de las Audiencias, entre otras, Sentencia del T.S. de 14 de octubre de 2010 (ROJ 5056/10 ) o de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de octubre de 2009 (ROJ 3854/2009 ) o de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2014 (ROJ 1322/2014 ), que esta doctrina es de aplicación, incluso de "oficio" cuando se producen circunstancias especificas, deducibles de todo lo actuado, que permite penetrar en el sustrato de las sociedades.

Destaca la sentencia del T.S. que cuando las partes esgrimen hechos de los que se desprende con claridad meridiana la confusión entre sociedades (en el supuesto de autos basta oír el acto del juicio), y legal representante (cabeza visible de ambas sociedades), para evitar responsabilidades frente al acreedor para causar daño, es de aplicación la citada doctrina a fin de evitar situaciones de dolo o abuso de derecho, amparada en la autonomia jurídica de las sociedades.

Dice la SAP de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 : La demandada no invocó en la contestación a la demanda ni, menos aún, formuló reconvención haciendo valer la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, ni ha sido objeto de debate y prueba la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación, puesto que argumentar en la primera instancia que debe reducirse de la cantidad reconocida por la demandada en la contestación a la demanda los "6.000 euros de diferencia entre el reconocimiento de deuda por 56.000 euros firmado el 9 de noviembre de 2007 y los 62.000 euros importe del coche Porsche entregado al Sr. Justo por mi mandante y facturados a CSP por indicación Don. Justo

. De hecho, todos estos coches los adquiere la sociedad CSP de asesoramiento contable-laboral, lo cual no deja de ser llamativo", no es alegar la aplicación de aquella doctrina, ni señalar sus presupuestos fácticos.

El proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y pretensión- y fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la "mutatio libelli") y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, lo que implica, que el fallo del órgano judicial debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/92 y 280/93 ), aunque, sabido es, que la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio "iura novit curia" ( STC 112/94 ), sin que ello permita al juzgador modificar la causa "petendi" y, a través de ella,...

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