SAN 442/2016, 1 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3993
Número de Recurso356/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000356 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02978/2013

Demandante: NESTLE ESPAÑA, S.A.

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciséis.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 356/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de NESTLE ESPAÑA, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de julio de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10 de octubre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 24 de abril de 2013, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por NESTLE ESPAÑA S.A. contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, derivado del acta de disconformidad nº NUM000, incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2006, por importe de 21.955.678,10 euros.

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada por la Administración tributaria como consecuencia de la deducción aplicada en el ejercicio 2006 por la entidad recurrente en relación con la venta de su "rama de actividad" de productos lácteos refrigerados a la empresa LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA S.A.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes.

La parte actora articula en su demanda su oposición a la resolución impugnada en torno a dos motivos de impugnación:

1) Duración de las actuaciones inspectoras. Dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración tributaria.

2) Pérdida derivada de la venta de la rama de actividad a LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA S.A.

Con base en dichos motivos de impugnación, solicita se dicte sentencia por la que se anule total o parcialmente la resolución impugnada, dictada por el TEAC, así como el acuerdo de liquidación que le sirve de causa, decretando la devolución de la cuota tributaria ingresada y el pago de los intereses compensatorios que procedan legalmente.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora y sostiene la inexistencia de prescripción y la improcedencia de las pérdidas alegadas de contrario, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

Ambas partes reiteraron sus respectivas pretensiones en sus escritos de conclusiones .

TERCERO

Exceso de duración de las actuaciones inspectoras.

La primera de las cuestiones planteadas en este recurso se refiere a la duración de las actuaciones inspectoras.

  1. Alegaciones de las partes .

    En síntesis, mientras la actora afirma la improcedencia de las dilaciones que le imputa la Administración y sostiene que la superación del plazo máximo de duración de aquéllas debería implicar la nulidad del acuerdo de liquidación, la Abogacía del Estado advierte de la carencia de sentido jurídico de esta pretensión (por haber firmado varias actas en conformidad, aceptando los retrasos de 462 días que le atribuía la Administración) y la falta de interés jurídico de dicha pretensión (puesto que, al estar referida la liquidación al ejercicio 2006, el inicio del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en julio de 2007 y la liquidación fue notificada en junio de 2011, por lo que en ningún caso se habría producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda).

    La primera alegación del Abogado del Estado no puede ser acogida. En ocasiones anteriores (por ejemplo, en la SAN de 5 de mayo de 2016, recurso nº 189/2013 ), siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial (de la que es muestra la STS de 16 de noviembre de 2015, RC 3160/2014 ), hemos dicho que la conformidad prestada en las actas de conformidad se circunscribe a los hechos y no a la valoración jurídica que la Administración estime que se derivan de aquéllos.

    Por tanto, en este caso, en el que las actuaciones inspectoras abarcaban varios ejercicios y se proyectaban sobre varios impuestos, la conformidad prestada por la recurrente en actas referidas a esos otros conceptos impositivos debe entenderse limitada a los meros datos fácticos -puramente cronológicos- de las fechas en que se cumplimentaron las respectivas peticiones de información y a la constatación del retraso en su aportación respecto de la fecha fijada, pero no cabe extenderla a las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de esos datos fácticos.

    También hemos dicho reiteradamente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada en esta materia (de la que es ejemplo la STS), que no cabe realizar una equiparación automática entre "retraso" y "dilación", pues ésta requiere, además de la concurrencia de un elemento objetivo (temporal), la del elemento teleológico, esto es, que el retraso haya ocasionado un efectivo entorpecimiento de la labor inspectora.

    Tampoco podemos acoger la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado. De la propia resolución del TEAC se deduce, precisamente, el interés jurídico de la pretensión de la actora. Es cierto que, incluso aunque se acogieran las alegaciones de ésta sobre la indebida atribución de las dilaciones, en ningún caso podría apreciarse la prescripción. Pero, no es menos cierto que, como bien señala el TEAC, aquellas alegaciones deben ser examinadas, puesto que si, aun siendo improcedente la deducción aplicada, se apreciara la indebida extralimitación en el plazo de duración del procedimiento inspector, sería de aplicación el artículo 150.3 de la LGT, que señala: " El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento ".

    Por tanto, es preciso determinar si es correcta o no la imputación de las dilaciones a la entidad recurrente (inicialmente cuantificadas en el Acta en 462 días, aunque esta cifra fue rebajada por el TEAC) y, en definitiva, si puede apreciarse o no una extralimitación en el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras fijado por la ley.

  2. Valoración de las dilaciones imputadas .

    Tras examinar el conjunto de lo actuado, la Sala considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    1. El procedimiento inspector se ha desarrollado a lo largo de 763 días naturales (transcurridos desde la comunicación de inicio notificada el 25 de mayo de 2009, hasta la notificación del acuerdo de liquidación el 28 de junio de 2011), señalándose en el acuerdo de liquidación, por remisión a las consideraciones vertidas por el actuario en el Acta, que 150 son " días transcurridos sin dilación del obligado tributario ".

    2. En el curso de las actuaciones inspectoras se extendieron 29 diligencias y la Administración realizó 154 peticiones de información y documentación a la entidad, lo que refleja la envergadura del procedimiento inspector y la intensidad con que se llevó a cabo.

    3. El criterio seguido por la Inspección para computar las dilaciones imputadas a la entidad es puramente cronológico, teniendo en cuenta sólo el elemento objetivo del retraso en la cumplimentación de las peticiones formuladas por la Inspección.

      Así se deduce, sin lugar a dudas, de la página 3 del acuerdo de liquidación, que describe el criterio de cómputo del actuario...

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