SAN 142/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:3942
Número de Recurso190/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00142/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 142/2016

Fecha de Juicio: 14/9/2016

Fecha Sentencia: 21/9/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 190 /2016

Ponente: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

Demandado/s: BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Acuerdo Socio Laboral aprobado por Resolución de la DGT que autoriza un ERE. Incremento anual del salario regulador. IPC negativo. Una reducción de los salarios vinculada a un IPC negativo, habría exigido, con arreglo a la jurisprudencia del TS, una previsión en tal sentido expresa, clara y contundente, la que no acontece en el supuesto de autos; pues, como ya se dijo, los citados acuerdos no menciona ningún término que permita atisbar alguna referencia a una reducción de los complementos retributivos y este silencio o ausencia de cláusula explícita sobre este extremo no puede justificar la decisión adoptada por la empresa, salvo que así se hubiera convenido. Por tanto, el efecto de un IPC negativo en un determinado año, habrá de ser, en aplicación de tales acuerdos, únicamente que no exista incremento salarial en tal anualidad, pero no una reducción salarial. (FJ4º)

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

BLM

N IG: 28079 24 4 2016 0000206 ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000190 /2016

Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 142/2016

ILMO. SR.PRESIDENTE:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

    Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

  2. RAMÓN GALLO LLANOS

    En MADRID, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Han dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 190 /2016 seguido por demanda de METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT (letrado D. Saturnino Gil), FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Ramón Lillo) contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. (Abogado del Estado), MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA (letrada Dª Rebeca Sanz) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 22 de junio de 2016 se presentó demanda por D. Saturnino Gil Serrano, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT) y por D. Enrique Lillo Pérez, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., en la actualidad COFIVACASA (sociedad absorbente por fusión de Babcock Wilcox Española, S.A.), y contra, MAPFRE-VIDA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala designó ponente señalándose el día 14 de septiembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo número NUM001 ) a recibir los pagos comprometidos en las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 17 de septiembre de 2001 y 23 de octubre de 2001, en las cuantías y plazos allí establecidos, incluidas las correspondientes actualizaciones e independientemente del instrumento utilizado para su pago y, por tanto, se declare el derecho de dichos trabajadores a que:- Las cantidades garantizadas correspondientes al año 2014, deben tener la misma cuantía que las percibidas en el año 2013, y, dicha cuantía ha de ser la base sobre la que se aplique la actualización correspondiente al año 2015. -Se les reintegre el por las demandadas las cantidades descontadas consistentes en el 1% de las percepciones del año 2014.Desistiendo del interés legal reclamado en demanda.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado alegó la excepción de cosa juzgada positiva respecto de la STS de 22 de mayo de 2013, y en cuanto al fondo, las demandadas se opusieron a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - Tomador no ha regularizado la póliza.

Hechos pacíficos:

- Art. 1.2 de la Póliza nº 44/10067 preveía incremento del 2% para el año 2015.

Quinto

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ámbito subjetivo del conflicto: La empresa demandada Babcock Wilcox Española, S.A., en la actualidad, COFIVACASA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), como accionista única de la anterior y encargada del proceso de exteriorización de los compromisos que, con causa en el Acuerdo Socio Laboral, de 22 de febrero de 2001, suscrito entre la Dirección de la demandada y los representantes de los trabajadores de los centros de Galindo (Vizcaya) y Madrid, fueron recogidos en las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 17 de septiembre de 2001 y de 23 de octubre del mismo año que autorizaron el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 .

Y, de otra parte, los trabajadores que extinguieron su relación laboral en virtud del antes mencionado ERE y cuya indemnización por cese no ha sido satisfecha en su totalidad. (Hecho conforme)

SEGUNDO

Ámbito objetivo del conflicto: Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 17 de septiembre de 2001 y de 23 de octubre de 2001 (ERE nº NUM001 ) y al Acuerdo Socio Laboral de 22 de febrero de 2001.

El objeto de la presente demanda tiene su origen en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 aprobado por la Dirección General de Trabajo en Resolución de 17 de septiembre de 2001 y Resolución complementaria de 23 de octubre de 2001, que autorizó a la empresa Babcock Wilcox Española, S.A., primero a la suspensión y, posteriormente, a la extinción de los contratos de trabajo de 465 trabajadores de su plantilla, en los centros de trabajo de Galindo (Vizcaya) y Madrid de la empresa demandada, nacidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1949.

En las citadas resoluciones de la DGT se establecieron las condiciones bajo las cuales se autorizaban las rescisiones de contratos, siendo estas, las que se recogen en el Acuerdo Socio- Laboral de 22 de febrero de 2002, tal y como indica el Acuerdo 4º de la Resolución de 17 de septiembre de 2001 "... De acuerdo con el pacto de fecha 6-9-01 y el Acuerdo Socio- Laboral de 22-2-01, suscritos entre la empresa y los representantes de los trabajadores (...) en la forma y condiciones pactadas en dichos acuerdos que se adjunta como Anexo a esta resolución."

El expediente de regulación de empleo NUM001 se autoriza tras la aprobación por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos con fecha 11 de octubre de 2001, de la correspondiente aplicación de las medidas laborales y de Seguridad Social contempladas en la Ley 21/1992 de industria-artículo 6 -y en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 5 de octubre de 1994. (Resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 2001, fundamento de derecho segundo).

Así, el Acuerdo Socio- Laboral mencionado, recoge tanto las circunstancias privatizadoras en las que la empresa Babcock Wilcox Española, S.A., fundamento su petición, como una exhaustiva descripción de las medidas laborales acordadas. Y, en concreto, en el Acta adicional incorporada al Acuerdo Socio- Laboral, como parte inseparable del mismo se establece respecto al personal prejubilado lo siguiente:

Personal prejubilado. Comprende el período que se inicia desde el cumplimiento de los 55 años hasta alcanzar la edad de jubilación a los 65 años.

Cobertura salarial. Se establece una cobertura salarial, que se calculará sobre salario regulador bruto que corresponda en el momento de entrada al programa de jubilación, consistente en el 76% de dicho salario regulador. El importe así obtenido tendrá las actualizaciones anuales al comienzo de cada año natural del IPC real estatal de incremento, hasta la fecha de jubilación. (...)

La cuantía de la indemnización o complemento a cargo de la empresa, una vez iniciado el programa de prejubilación, estará determinada por la diferencia entre la cobertura salarial bruta garantizada y las prestaciones brutas de desempleo, subsidio o ayudas previas. (...) Las rentas garantizada se abonarán por mensualidades vencidas, en 12 pagas al año, coincidiendo con los 12 meses naturales (...)

Posteriormente la Comisión de Seguimiento constituida el 24 de septiembre de 2001, de conformidad a la cláusula 8 del Acuerdo Socio- Laboral mencionado, al objeto de tratar todas las cuestiones relativas a su aplicación e interpretación y vigilancia, acuerda en su reuniones de 28 de febrero de 2002 y de 7 de marzo del mismo...

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