AAP Barcelona 393/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:1335A
Número de Recurso158/2016
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución393/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 158/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.231/12

A U T O nº 393/2016

En Barcelona, a 29 de septiembre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.231/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa por demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador sr. Paloma y asistida por el Letrado sr. Gómez, contra DON Amadeo, DOÑA Adelaida y DOÑA Clara, representados por la Procuradora sra. Dagnino y defendidos por la Abogada sra. Valverde, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los ejecutados contra el Auto dictado en dicho proceso en fecha 29 de junio de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En garantía del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de crédito otorgado en escritura pública de 30 de noviembre de 2.005 los consumidores DON Amadeo, DOÑA Adelaida y DOÑA Clara constituyeron hipoteca a favor de Caixa d'Estalvis de Sabadell sobre la finca que constituye su domicilio habitual.

Segundo

Ante el incumplimiento del referido contrato, la sucesora de la acreedora hipotecaria instó ante el Juzgado Decano de los de Terrassa el proceso regulado en los arts. 681 y ss. LECivil ("ejecución sobre bienes hipotecados") .

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esa localidad al que se repartió la demanda, despachó la ejecución solicitada mediante Auto de 24 de octubre de 2.012. Tras seguir el proceso por todos sus trámites, dictó en fecha 13 de enero de 2.014 Decreto de adjudicación de la finca hipotecada.

Cuarto

Mediante escrito de 9 de abril de 2.015 DON Amadeo, DOÑA Adelaida y DOÑA Clara promovieron incidente de nulidad de actuaciones. Conferido legal traslado, el Juzgado dictó Auto en fecha 29 de junio de 2.015 .

Quinto

Contra esa resolución DON Amadeo, DOÑA Adelaida y DOÑA Clara formularon recurso de apelación al que se opuso la ejecutante en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad, todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Sexto

Recibidas las actuaciones en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2.016.

Séptimo

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Amadeo, DOÑA Adelaida Y DOÑA Clara CONTRA EL AUTO DE 29 DE JUNIO DE 2.015 .

La inadmisibilidad del recurso, denunciada por la parte apelada en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil, será la primera cuestión a examinar.

Para ello debemos recordar que el art. 1º LECivil proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SsTC 202/88 y 49/89 ). El carácter improrrogable de las normas de procedimiento exige al tribunal de segunda instancia, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si concurren los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" (STC 90/85 y SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de 8/03/06) debiendo recordar, con la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril, que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" de forma absoluta e indiscriminada.

Pues bien, si realizamos ese estudio previo observamos que concurre una causa de inadmisión que ahora se convierte en motivo de desestimación del recurso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29/12/98, 27/3/00, 6/3/01, 21/2/02 y 27/2/06 ) pues a juicio del tribunal el Auto de 29 de junio de 2.015 era irrecurrible en apelación: a) en sentido negativo debemos señalar que esta resolución, por inacción voluntaria de los ejecutados, no es la culminación de ninguno de los incidentes de oposición, ni ordinaria -por motivos procesales ( art. 559 LECivil ) o sustantivos ( art. 695.1 LECivil )- ni extraordinaria -por abusividad del título ( art. 695.1.4ª LECivil )- establecidos por el legislador procesal con doble instancia y b) el auto combatido se dicta a raíz del escrito presentado por los ejecutados en fecha 9/4/15 promoviendo la nulidad de actuaciones (folios 227 y ss.) y el último párrafo del art. 228.2 LECivil es tajante al señalar que "Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno" (Autos del Tribunal Supremo de 16/3 y 1/6 de 2.016).

El anterior razonamiento nos debe llevar a la confirmación del Auto recurrido al no tener legalmente atribuida este tribunal competencia para su revisión.

En cualquier caso la Sala, en la multitud de resoluciones que ha dictado en relación a las cuestiones suscitadas por los apelantes -cuando fueron planteadas en el momento procesal hábil para ello- ha seguido, en general, el criterio defendido por el Auto recurrido:

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