ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10590A
Número de Recurso3963/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 316/14 seguido a instancia de Dª Teodora contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de Dª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El tema que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la trabajadora debe considerarse vinculada a la demanda con contrato de trabajo de carácter continuo y a jornada completa.

La prestación de servicios se ha venido realizando para la demandada, Correos y Telégrafos SA, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados desde el 14/02/1991 al 31/03/2014, para realizar tareas de operativos y agente de clasificación que se alternaban con los llamamientos como fijo discontinuo.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de octubre de 2015 (R. 3407/2015 ), confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda ordenada a declarar la relación fija a jornada completa y de carácter continuo, porque la actora no precisa qué contrato se considera fraudulento y porque, además, el fraude lo atribuye sólo a los temporales y no al fijo discontinuo, con lo que la sentencia deduce que la trabajadora acepta su condición al margen de los contratos temporales que va suscribiendo con la empresa, a lo que añade la existencia entre dichos contratos temporales de rupturas de la relación superiores a 20 días, todo lo cual determina que la pretensión deba ser desestimada.

En la sentencia de contraste dictada por la misma Sala de suplicación, de 11 de marzo de 2014 (R. 5957/3013 ), las trabajadoras venían celebrando sucesivos contratos temporales - eventuales y de interinidad - para la misma demandada (Correos y Telégrafos), desde las fechas indicadas en el relato de hechos probados, hasta que el 28/03/2013 recibieron notificación de la terminación del último contrato celebrado.

La sentencia estima el recurso de suplicación de la entidad demandada únicamente en lo referido al importe de la indemnización, pero desestima la pretensión principal deducida en el recurso, porque en ese caso resulta acreditado que los contratos temporales no eran celebrados para cubrir necesidades de la misma naturaleza, por cuanto se suscribían con arreglo a un régimen de turnos de 3 meses de duración, establecidos para cubrir el absentismo previsto y calculado según el experimentado en el trimestre anterior, extinguiéndose los contratos a su finalización aunque existiera la misma necesidad, procediendo a sustituir a los trabajadores contratados por otros de la misma bolsa con los que se formalizaba el mismo tipo de contrato temporal. Por eso la sentencia declara la relación indefinida y la extinción constitutiva de despido improcedente.

Lo expuesto evidencia que el recurso no puede ser admitido al no concurrir la contradicción exigida en el art. 219 LRJS , pues la doctrina de la Sala ha señalado con reiteración que dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso los hechos comparados son distintos pues en la recurrida la trabajadora compagina su relación fija discontinua con la celebración de contratos temporales cuya falta de causa no resulta demostrada; sin embargo en la sentencia de contrate sí resulta acreditado que las trabajadoras estaban inmersas en una suerte de sistema rotatorio de contratación, en el que eran llamadas por turnos para celebrar contratos temporales con el fin de cubrir necesidades permanentes, por cuanto la existencia de vacantes - por circunstancias múltiples - se venía revelando como necesidad estable.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de Dª Teodora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3407/15 , interpuesto por D. Teodora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 2 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 316/14 seguido a instancia de Dª Teodora contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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