ATS, 18 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 393/12 seguido a instancia de D. Hilario , D. Leon , D. Pablo y D. Segismundo contra EUROGRUAS ORIENTAL, S.L.U. (actual denominación de Grúas Alhambra, S.L. a quien como tal también se demandaba), demanda ampliada luego frente a Eurogrúas Holding Corporativo, S.L. y Tecnigruas, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 19 de julio de 2013, 24 de julio de 2013, 29 de julio de 2013 y 30 de julio de 2013 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Manuel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Pablo ; por la Letrada Dª Eva Rodríguez Cervilla en nombre y representación de D. Segismundo , por la Letrada Dª María del Pilar Morales Ibáñez en nombre y representación de D. Hilario y por la Letrada Dª Concepción Ana Ruiz Rienda en nombre y representación de D. Leon sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de 10 de febrero de 2015 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Ana Ruiz Rienda en nombre y representación de D. Leon y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por D. Pablo , D. Segismundo y D. Hilario

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó D. Pablo . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de marzo de 2013 (Rec 60/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido.

Los cuatro trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la empresa Eurogruas Oriental S.L.U., actual denominación de Grúas Alhambra S.L, hasta que la mercantil les notificó la extinción de sus respectivas relaciones laborales con efectos del 27/2/2012 (salvo a uno de ellos, con efectos 27/3/2012) por causas objetivas de carácter productivo, organizativo y económico. La empresa Eurogrúas Holding Corporativo, se constituyó el 29 de marzo de 2.005 y está compuesta por 27 sociedades entre las que se incluye Eurogruas Oriental S.L.U. y Tecnigruas Sur S.l. En fecha 17/1/2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla , autos 13/2011, de Conflicto colectivo se desestima la demanda presentada la empresa Grúas Alhambra S.L. solicitando que se autorizara el descuelgue salarial de las condiciones retributivas pactadas en el convenio y la inaplicación del incremento retributivo del 3% previsto para el año 2009 y del 0,5% para el 2010 [ sentencia que ha sido confirmada por la del TS 25/2/2014, RC 72/2012 ).

La Sala de suplicación desestima el recurso de los trabajadores, confirmando la desestimación de la demanda de despido, en base a la siguientes argumentaciones: 1) Respecto a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que se sustentaba en la sentencia del TSJ de Andalucía sobre conflicto colectivo referente a descuelgue salarial, resulta que no es firme por lo que se estima no existe efecto vinculante. Y aun partiendo de la existencia de un grupo a efectos mercantiles, sin embargo del relato de los hechos probados no existe ningún dato fáctico que permitan configurar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. - no ha quedado demostrada la prestación indiferenciada de servicios de sus plantillas, ni que las empresas sean aparentes y sin sustrato real, y tampoco coinciden las cuentas o patrimonios de forma con ánimo defraudatorio.- 2) Respecto a la petición de improcedencia por defecto formal se declara que no era necesario haber consignado en las cartas los datos relativos al grupo mercantil ni a la sociedad dominante al no existir grupo de empresas a efectos laborales. 3) Se estiman acreditadas las causas económicas y productivas alegadas en la carta de despido y finalmente se rechaza el error en el cálculo de las indemnizaciones abonadas a cada uno de los actores, no siendo esta inferior a la que legalmente les corresponde.

  1. - Acuden los cuatro trabajadores en casación para unificación de doctrina de forma independiente y con diferente asistencia pero seleccionando todos ellos la misma sentencia de contraste, por lo que se procede al análisis conjunto, si bien al Sr. Leon se le tuvo por desistido. En los recursos alegan la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, lo que supone que deba tenerse en cuenta la conjunta situación económica del grupo y dado que esto no se ha efectuado, solicitan la declaración de improcedencia del despido.

    Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 17 de enero de 2012 (autos 13/11) que desestima demanda de conflicto colectivo, interpuesta por empresa Grúas Alhambra S.L., solicitando en aplicación del artículo 67 del I Convenio colectivo Andaluz de Grúas Móviles Autopropulsadas, que se autorizara el descuelgue salarial de esta empresa de las condiciones retributivas pactadas en el convenio colectivo y la inaplicación en la empresa del incremento retributivo previsto del 3% para el año 2.009 y del 0,5% para el 2.010, sin perjuicio del incremento de las retribuciones en el IPC real para los años 2.009 y 2.010. La sentencia deniega el descuelgue salarial solicitado para los años 2009 y 2010.

  2. - Esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por dos razones. En primer lugar, no era firme al momento de finalización del plazo interposición del recurso pues había sido recurrida en casación ordinaria - RC 72/2012 -. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Por otra parte, la sentencia invocada ha sido confirmada por la de esta Sala IV 25/2/2014, RC 72/2012 .

    En segundo lugar, porque que las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El art 219 LRJS establece que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (STS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-12-2012- rcud 764/12 ), y AATS 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre-2012 -rcud 781/2012 ).

    Por otra parte tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

    Estas circunstancias no concurren en el presente supuesto puesto que en la sentencia colectiva se peticiona el descuelgue salarial mientras que en la recurrida se impugna un despido objetivo. Además, en relación con la cuestión planteada - grupo de empresas a efectos laborales- no existe pronunciamiento alguno en la de contraste. En dicha sentencia se señala que se tiene por probado que "Eurogrúas Holding Corporativo S.L." es el único socio y propietario de la empresa "Grúas Alhambra S.L." y que ésta forma parte de un grupo empresarial , pero no se cuestiona ni la personalidad de la empresa, ni se alega la existencia de grupo irregular o ilícito de empresa en su definición laboral. En este caso, se habla de grupo mercantil y para declarar que es necesario que los datos económicos de todas las empresas sean considerados en conjunto para acceder al descuelgue salarial.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de idoneidad de la sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente por el Letrado D. Manuel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Pablo ; por la Letrada Dª Eva Rodríguez Cervilla en nombre y representación de D. Segismundo por la Letrada Dª María del Pilar Morales Ibáñez en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 60/13 , interpuesto por D. Segismundo , D. Leon , D. Pablo y D. Hilario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 393/12 seguido a instancia de D. Hilario , D. Leon , D. Pablo y D. Segismundo contra EUROGRUAS ORIENTAL, S.L.U. (actual denominación de Grúas Alhambra, S.L. a quien como tal también se demandaba), demanda ampliada luego frente a Eurogrúas Holding Corporativo, S.L. y Tecnigruas, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR