ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:10470A
Número de Recurso3565/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 355/2013 seguido a instancia de Dª Ana contra ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE LIMITED), AYUNTAMIENTO DE CARBAJO, D. Marino , CASER SEGUROS y PREVEX SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE LIMITED), AYUNTAMIENTO DE CARBAJO y D. Marino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de julio de 2015 , que estimaba en parte los recursos interpuestos por Arch Insurance y el Ayuntamiento de Carbajo, estimaba el interpuesto por D. Marino y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez en nombre y representación de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE LIMITED), con la dirección letrada de D. José Ignacio Hebrero Álvarez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La demandante en las actuaciones sufrió un accidente de trabajo el 25 de junio de 2008 cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Carbajo a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 16 de marzo de 2009. El Ayuntamiento tenía concertado el servicio de prevención de riesgos con PREVEX S.L., cuya aseguradora es ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED. La actora presentó demanda para reclamar una indemnización adicional por daños y perjuicios que dirigió contra el Ayuntamiento, PREVEX y sus respectivas aseguradoras además de contra un trabajador del primero. El juez de instancia estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a todos los codemandados al pago de una indemnización de 276.237,8 € incrementada con el interés legal del dinero, imponiendo además a la compañía ARCH el recargo del 20% a partir del segundo año de demora y en los dos primeros el incremento sería del 50% del interés legal del dinero. La compañía aseguradora ARCH recurre en suplicación para oponerse a la condena del pago de intereses o en todo caso para sostener que su abono procede desde la fecha de la sentencia del juzgado y no desde la fecha del siniestro. La sentencia recurrida declara que los intereses de mora procesal proceden en todo caso, y en cuanto a los sustantivos se remite a la fecha de declaración de la invalidez para condenar a su abono, por ser esa la fecha en que se consolidaron las secuelas derivadas del accidente.

La representación procesal de ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED interpone el presente recurso y plantea un primer motivo para pretender la exoneración total en la obligación de abonar los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de mayo de 2006 (r. 130/2006 ), dictada en un procedimiento sobre indemnización civil adicional por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El juzgado de lo social había condenado solidariamente a las empresas codemandadas, empleadora y empresa principal, al pago de 24.000 € más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y a las respectivas compañías aseguradoras a las cuales condenó también al abono de 36.500 € en concepto de interés por mora de acuerdo con el art. 20 LCS . La aseguradora de la empresa principal recurre en suplicación para discutir su propia responsabilidad civil por preverse en el contrato una franquicia superior al importe de la condena, lo que estima la Sala absolviendo a dicha aseguradora de toda responsabilidad. Además la compañía de seguros impugna la condena de intereses moratorios, que también estima la sentencia de contraste razonando que el retraso en abonar la indemnización se fundaba en una controversia razonable, así como la enorme desproporción existente entre lo reclamado en la demanda, más de 150.000 €, y la cantidad finalmente reconocida, añadiendo la sentencia que en cualquier caso la exención de responsabilidad sobre la indemnización exime también del pago de intereses.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este motivo porque la sentencia de contraste valora la circunstancia de la desproporción entre la indemnización reclamada y la finalmente reconocida, lo cual no es objeto de análisis por la sentencia recurrida, y en cualquier caso dicho razonamiento es un obiter dicta puesto que previamente ha eximido a la aseguradora de toda responsabilidad por el contrato de seguro suscrito con la empresa previendo una franquicia superior al importe de la indemnización. La sentencia recurrida se remite a la fecha de la declaración de incapacidad permanente como la única acreditada y determinante del devengo de los intereses del art. 20 LCS .

La sentencia recurrida funda su razonamiento sobre los intereses en la STS de 12 de marzo de 2013 (rcud 1531/2012 ), que a su vez reitera la doctrina de la STS de 30 de junio de 2010 (rcud 4123/2008 ) en los siguientes términos: «a la cifra indemnizatoria fijada (...) ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC ), a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de aquella sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS. Además la sentencia dice en otro momento que los intereses procesales del art. 576 LEC son para la aseguradora los del art. 20 LCS .

SEGUNDO

En segundo lugar el letrado de ARCH plantea la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de la aseguradora del Ayuntamiento, CASER, apreciada tanto en la instancia como en suplicación. A este respecto hay que referirse a la forma de producción del accidente: la actora, con categoría profesional de peón, iba subida en un dumper que conducía otro trabajador del Ayuntamiento haciendo las veces de encargado; el conductor quiso salvar un saliente del camino y debido a su torpeza en la conducción de la máquina acabó volcando. La sentencia recurrida razona que no consta en los hechos probados la póliza de aseguramiento del dumper, y en cuanto a la póliza de seguros de responsabilidad civil suscrita por el Ayuntamiento, cubre los daños causados a los empleados o a terceros pero no el daño sufrido por la trabajadora, además de excluir la responsabilidad civil derivada de la propiedad, tenencia o utilización de vehículos a motor y de los elementos remolcados o incorporados a ellos sujetos a la legislación sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor.

La parte recurrente alega de contraste para el segundo motivo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2014, asunto C- 162/13 . En dicha sentencia consta que, «durante la colocación de pacas de heno en una era, un tractor dotado de remolque, al maniobrar marcha atrás para situar el remolque en el patio de la granja, derribó la escalera en la que estaba subido el Sr. Diego , lo que provocó la caída de este. El Sr. Diego presentó una demanda de indemnización (...) por daños patrimoniales contra Zavarovalnica Trigalv, la compañía de seguros con la que el propietario del tractor había celebrado un contrato de seguro obligatorio». Tanto en primera como en segundo instancia se desestimó la demanda con fundamento en que la póliza de seguro obligatorio cubría el perjuicio causado por un tractor como medio de transporte, pero no el ocasionado por el tractor como maquinaria de trabajo o como medio de remolque. El Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial de interpretación del art. 3.1 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo , según la cual «Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas». La sentencia de contraste interpreta dicho artículo en el sentido de que el concepto "circulación de vehículos" incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo, y por tanto comprende la maniobra del tractor para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados ni las sentencias contienen por ello una doctrina divergente. En el caso de la sentencia recurrida el accidente ocurre cuando la trabajadora va subida en un tractor conducido por un tercero dedicado a rellenar los huecos de un camino forestal, el cual había accedido a transportarla. Ambos trabajadores son empleados del Ayuntamiento demandado y este tiene concertada una póliza de seguro por daños a terceros de la que está excluida la responsabilidad civil derivada de la propiedad, tenencia o utilización de vehículos a motor y de los elementos remolcados o incorporados a ellos sujetos a la legislación sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor. Y en cuanto a la póliza de seguro del dumper, la Sala no tiene constancia de ella ni la compañía ARCH ha instado la revisión fáctica en ese sentido, sin que haya controversia respecto a que el accidente fuese un hecho de circulación. En la sentencia de contraste se plantea y resuelve una cuestión distinta como es si la maniobra de un tractor con remolque en una era que provoca la caída de un trabajador está incluida en el término de "circulación de vehículos" a efectos del derecho a una indemnización por los daños causados y de la cobertura por la póliza de seguro del tractor como maquinaria de trabajo o de remolque.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE LIMITED), representado en esta instancia por el letrado D. José Ignacio Hebrero Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 262/2015 , interpuesto por ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE LIMITED), AYUNTAMIENTO DE CARBAJO y D. Marino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 355/2013 seguido a instancia de Dª Ana contra ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE LIMITED), AYUNTAMIENTO DE CARBAJO, D. Marino , CASER SEGUROS y PREVEX SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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