STS 2402/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:5121
Número de Recurso420/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2402/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 420/2015, promovido por D. Eladio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, bajo la dirección letrada de D. Alberto Miralles Duelo, contra la sentencia núm. 428/2014, de 23 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso núm. 551/2010 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria. Ha comparecido como parte recurrida del Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado por la Procuradora Dª Ruth Oterino Sánchez y asistido por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso por D. Eladio , contra la sentencia núm. 428/2014, de 23 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 551/2010 , instado frente a la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente por perjuicios derivados de la asistencia sanitaria.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

QUINTO.- Valoradas en su conjunto las pruebas practicadas se llega a la conclusión de que el contagio del recurrente por el virus de la Hepatitis C no es antijurídico, toda vez que el propio perito de la parte actora, en su informe sitúa el contagio en el año 1992, fecha en la que las pruebas utilizables presentaban un margen de error importante que nada tienen que ver con las existentes en la actualidad. Por tanto, ni se ha acreditado que se practicara una transfusión al demandante con anterioridad a su diagnóstico ni mucho menos que fuera la causa del contagio. Tampoco éste puede situarse en las fechas que señala el actor. En realidad, no consta ni se ha acreditado cuando se produjo, y si bien no puede exigirse al reclamante una prueba extraordinariamente difícil como es la causa y fecha del contagio, habida cuenta de la gravedad de su inicial patología, de los numerosos ingresos hospitalarios que ha sufrido, complicaciones y tratamientos médicos aplicados, tampoco se ha acreditado que el hecho de someterse a tratamiento de diálisis por sí solo sea la causa del contagio. En todo caso, y aún cuando lo fuera, el propio perito del demandante reconoce que los métodos de detección entonces aplicados tenían un importante porcentaje de fallos, coincidiendo en este extremo con el informe de la Inspección Médica. Por tanto, sería de aplicación en el presente supuesto el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , sin que pueda reconocerse una indemnización al recurrente por daños que se derivan de circunstancias que no eran evitables según el estado de la ciencia y de la técnica en el momento en que se produjeron

.

TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de D. Eladio interpuso, por escrito de 10 de julio de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la sentencia de instancia infringe el « artículo 106.2 de la Constitución , 139 LRJAP-PAC y 217 LEC », además de la doctrina contenida en la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal de 13 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 6133/2003), que se aporta como de contraste, y que -se dice- en «idéntica situación, se han llegado a pronunciamientos distintos y contradictorios, en cuestión eminentemente jurídica, en concreto en lo relativo a la carga de la prueba, que en la sentencia objeto del presente recurso se traslada al paciente recurrente, y en la sentencia de contraste, a la administración sanitaria, cómo no puede ser de otro modo, cuanto existe un número de contagios significativamente alto» (pág. 2 del escrito de interposición).

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito de oposición en el que aduce que «el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto no reúne los requisitos para su admisibilidad ni responde a la finalidad que la Ley atribuye a este recurso» (pág. 3 del escrito de oposición) y suplica a la sala que, «previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente».

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 25 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se formula contra la sentencia núm. 428/2014, de 23 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 551/2010 , instado frente a la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente por perjuicios derivados de la asistencia sanitaria.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó la demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración por defectuosa asistencia sanitaria, con ocasión de la prestada al Sr. Eladio por el Servicio Murciano de Salud. Describe la sentencia recurrida, en su FD segundo, las divergencias del planteamiento del demandante en la vía administrativa, y luego en la judicial. En la primera alegó el recurrente que se había contagiado del virus de la hepatitis C como consecuencia de transfusiones de sangre realizadas en el sistema sanitario público, al ser enfermo con insuficiencia renal por la que recibió tratamiento de hemodiálisis. Añadía que el contagio le fue detectado en el año 1992, si bien tratándose de una enfermedad crónica las secuelas estaban por consolidarse. Desestimada presuntamente la reclamación acudió a la vía jurisdiccional, alegando en la demanda, según reseña el FD segundo de la sentencia recurrida, que la enfermedad le fue detectada en el mes de junio de 1996, siendo la causa del contagio, el tratamiento de hemodiálisis en centros del servicio sanitario público. En los fundamentos de derecho tercero y cuarto se exponen detalladamente los distintos medios de pruebas practicados en los autos.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se concluye por el Tribunal, como consecuencia de la valoración conjunta de las practicadas en autos, que «[...] ni se ha acreditado que se practicara una transfusión al demandante con anterioridad a su diagnóstico ni mucho menos que fuera la causa del contagio. Tampoco éste puede situarse en las fechas que señala el actor. En realidad, no consta ni se ha acreditado cuando se produjo [...], [...] tampoco se ha acreditado que el hecho de someterse a tratamiento de diálisis por sí solo sea la causa del contagio. En todo caso, y aún cuando lo fuera, el propio perito del demandante reconoce que los métodos de detección entonces aplicados tenían un importante porcentaje de fallos, coincidiendo en este extremo con el informe de la Inspección Médica. Por tanto, sería de aplicación en el presente supuesto el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , sin que pueda reconocerse una indemnización al recurrente por daños que se derivan de circunstancias que no eran evitables según el estado de la ciencia y de la técnica en el momento en que se produjeron».

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone alegando que la sentencia de instancia incurre en «[...] evidentes errores en la apreciación de la prueba [...]» (pág. 4 del escrito de interposición), que a su juicio se evidencian en «[...] la afirmación en la sentencia recurrida, de que los métodos de detección tenían un importante porcentaje de fallos [...]» y más adelante, también en la página 3 del escrito de interposición incide la recurrente en «[...] el error de la sentencia en cuanto a la fecha del contagio [...]» en referencia a las dos épocas que al respecto maneja la sentencia, en 1992 y en 1996. Aporta como sentencia de contraste para la unificación de doctrina la dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007 , dictada en el recurso de casación número 6133/2003.

TERCERO

Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, "por lo que no es posible" apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, "ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo"».

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

A la luz de las consideraciones expuestas hemos de concluir que en el supuesto que nos ocupa varias razones impiden que el recurso pueda admitirse. En el escrito de interposición la recurrente insiste en que la sentencia incide en errores de valoración de la prueba e incluso de la época en que la demandante entendía producido el contagio de hepatitis C, todo ello en los términos que hemos reseñado en el anterior FD segundo. Pero lo cierto es que, además de que con ello se están denunciado supuestas vulneraciones del ordenamiento jurídico que no tienen cabida a través del recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia reseña que fue el recurrente quien señaló diversas fechas y modos de contagio, precisando en el FD Tercero que «[...] es de observar que en vía administrativa el demandante señaló como causa del contagio la realización de transfusiones y, sin embargo, en la demanda se apunta como factor de riesgo del contagio el tratamiento de hemodiálisis [...]» y es en razón de estas diversas causas de contagio como analiza las distintas hipótesis, referidas a la prueba de cuando el recurrente había recibido transfusiones de sangre, y desde cuando estaba en diálisis, así como la fecha en que se le diagnosticó la hepatitis C, alcanzando sobre todo ello las conclusiones que expresa en el FD Quinto que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, conclusión probatoria que el tribunal de instancia obtiene, según expresa literalmente la Sala de instancia, «[...]valorando en su conjunto las prueba practicadas [...]».

En definitiva, la parte recurrente pretende denunciar un supuesto error en la valoración de la prueba que resulta inviable en este tipo de recurso, pues la naturaleza y requisitos del recurso de casación para unificación de doctrina impiden que esta Sala revise la fijación de hechos efectuada por la Sala de instancia y las consecuencias jurídicas anudadas a tales hechos.

QUINTO

Además, la parte actora no ha dado debido cumplimiento a la primera exigencia procesal a que aludimos en el FD tercero. El recurrente invoca la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación número 6133/2003 . Ahora bien, la parte recurrente se limita, en efecto, a manifestar que la sentencia recurrida contradice la doctrina que sienta la que invoca como sentencia de contraste, sin que en el escrito de interposición se efectúe una verdadera precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, sobre los hechos enjuiciados, sobre las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales. Todo el esfuerzo de explicación de las identidades se reduce a afirmar que «[...] La identidad de situaciones se encuentra en que, en ambos casos, se trata de pacientes infectados por el virus de la hepatitis C en tratamiento de hemodiálisis en el sistema sanitario público, habiéndose producido contagio del virus en número de pacientes superior al que médicamente resulta inevitable, sin que la administración sanitaria hubiera acreditado que evitar el contagio hubiera resultado igualmente imposible de evitar pese a tomar las medidas de prevención y cuidado necesarias. [...]» (pág. 2 del escrito de interposición), destacando el hecho de que la sentencia de contraste llega a fallo condenatorio por estimar que se produce una inversión de la carga de la prueba, pues ante un número de contagios que, en el caso de la sentencia de contraste, excede de los que los estudios médicos consideran inevitables en la realización de tratamientos de hemodiálisis, correspondería a la Administración acreditar que aun así, había resultado igualmente imposible de evitar pese a tomarse las medidas de prevención y cuidado necesarias. En la sentencia de contraste se afirma previamente (FD séptimo) que «[...] en el período de tiempo a que se contraen los contagios que nos ocupan se dializan [...] treinta y dos pacientes que no se hallaban contagiados durante el período comprendido entre octubre de 1997 y marzo de 1998, [y] resultan afectados de VHC veintidós de ellos, lo que supone un porcentaje de contagios del 68%, muy superior a los [ de entre el 30 % y el 50 % ] antes citados que según los estudios médicos resultan inevitables en un grupo de riesgo elevado como es el de los pacientes sometidos a hemodiálisis [...]».

Ahora bien, ocurre que la sentencia recurrida se ocupa de un único caso de contagio de hepatitis C, el del recurrente, Sr. Eladio , y por más que aquel interpusiera en vía administrativa la reclamación junto con varias personas que se dicen también afectadas del contagio del mismo virus, de lo que da cuenta la sentencia en el FD segundo, no hay en la sentencia ninguna referencia ni al número de personas contagiadas ni se establece ninguna conclusión sobre la proporción entre el número de pacientes sometidos a diálisis en el centro en cuestión, y los contagios de hepatitis C, que es la razón de decidir de la sentencia de contraste sobre el criterio de carga de la prueba. Así pues, la razón de decidir es distinta, por lo que no existe la identidad necesaria entre la sentencia recurrida y la de contraste.

En definitiva, el escrito de interposición del recurso carece de un razonamiento preciso sobre la concurrencia de aquellas identidades, pues -obvio es decirlo- el hecho de que el asunto que se resuelve en la sentencia de contraste verse, al igual que la recurrida, sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial amparadas en la que se pretende como indebida prestación sanitaria como consecuencia de contagio por virus de hepatitis C, no es suficiente, puesto que los casos, los supuestos y la doctrina de contraste son distintos y no permiten concluir que estemos ante la triple identidad que debe concurrir en este recurso excepcional, donde la propia variedad de casos y supuestos de hecho hace extraordinariamente difícil encontrar dos asuntos iguales, máxime cuando la determinación de si, en la asistencia médica correspondiente, se ha dado o no cumplimiento a las exigencias requeridas depende de la prueba practicada en cada uno de los procedimientos. La sentencia recurrida afirma expresamente la inexistencia de relación de causalidad entre los tratamientos recibidos por el recurrente, según las diferentes alegaciones que éste hizo en vía administrativa y luego en su demanda, y, a mayor abundamiento, afirma que aún en la hipótesis de que el hecho de someterse al tratamiento de diálisis por sí solo fuera la causa del contagio, en la época que analiza el hipotético contagio, los métodos de detección disponibles y entonces aplicados tenían un importante porcentaje de fallos, por lo que la Sala de instancia concluye en la ausencia de antijuridicidad, por aplicación del art. 141.1 de la LRJAyPAC, afirmando que se trataría de daños que «[...] se derivan de circunstancias que no eran evitables según el estado de la ciencia y de la técnica en el momento que se produjeron».

SEXTO

En definitiva, el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de la alegada como de contraste procede tanto de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos como de que las cuestiones en que se fundamenta los criterios de valoración de la carga de la prueba, según las reglas que en cada sentencia se han estimado aplicables, sustentados en situaciones absolutamente diversas en cada proceso. Y como hemos dicho con reiteración, sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 488/2009 ), y de 24 de junio de 2013 (rec. cas. para unificación de doctrina de doctrina núm. 741/2013), no cabe admitir este recurso cuando «el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos».

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho y de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, don Eladio , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de quinientos euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 420/2015, interpuesto por don Eladio contra la sentencia núm. 428/2014, de 23 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 551/2010 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, don Eladio .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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