ATS 1509/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10618A
Número de Recurso10301/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1509/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima Séptima), se ha dictado sentencia de 8 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 68/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 556/2010, por la que se condena a Alonso , como autor, criminalmente responsable, de un delito de coacciones graves, previsto en el artículo 172.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Crescencia ., a su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años y seis meses de prisión; como autor, criminalmente responsable, de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, con prohibición de aproximarse a Crescencia ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a distancia inferior a 500 metros, por tiempo de tres años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 171.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día con prohibición de aproximarse a Crescencia ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro, en que pudiera encontrarse, a distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años y seis meses; como autor, criminalmente responsable, de un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 173.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de cuatro años y un día, y prohibición de aproximarse a Crescencia . a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años; y, como autor, criminalmente responsable, de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con prohibición de aproximarse a Gema . a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, a distancia inferior de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis meses, así como al pago de cinco octavas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alonso y Crescencia formulan recurso de casación.

Alonso , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Torres Coello, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

Crescencia , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de ambos recursos.

Por su parte, cada una de las otras partes se opone al recurso de la contraria, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Alonso

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia ha obviado la declaración de Crescencia , quien afirmó que el acusado nunca le bloqueó la puerta ni la cerró con llave, que no intentó, en ningún momento, irse y que, por lo tanto, en ningún momento hubo coacción.

  2. Aunque el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba, en el desarrollo del motivo, sostiene más bien la existencia de un déficit probatorio y, por ende, pretende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, se declara como probado que el acusado, Alonso , conocido por otra diversidad de nombres, mantenía desde hacía dieciséis años una relación afectiva con Crescencia ., de la que había nacido una hija, de diez años en el momento de celebrarse la vista oral.

    Desde el comienzo de la relación, el acusado impedía a su mujer que tuviera contacto con amigas y familiares, llegando a golpearle en numerosas ocasiones, a la par que la insultaba con frases como "te voy a romper la cabeza, te voy a quitar a la niña, te voy a matar, puta, cabrona, hija de puta..." y le amenazaba con llevarse a su hija común a Marruecos.

    Todos estos hechos tenían lugar en el interior del domicilio familiar y crearon en Crescencia un sentimiento de intenso temor, en particular ante la posibilidad de perder a su hija.

    En concreto, el día 17 de agosto de 2015, Crescencia , con ocasión de que había dejado a su hija con unos tíos en el pueblo y encontrándose en su domicilio con el acusado, éste empezó a increparle, generándose una discusión, en cuyo curso Alonso empezó a pegarle, llegando a propinarle un puñetazo en la cabeza, que provocó que la mujer cayera al suelo. Cuando se levantó, Alonso le golpeó con el palo de un recogedor en el pecho.

    Acto seguido, Crescencia intentó abandonar la vivienda, para acudir a un servicio médico, pues sangraba por la cabeza y le dolía el pecho, pero el acusado se lo impidió echando la llave. Por miedo, la mujer no se atrevió a abrir la puerta ni utilizar el móvil, por lo que, tras limpiarse ella misma, se fue a acostar a su cama. Al día siguiente, Gema ., prima de Crescencia , al percatarse de que no respondía a las llamadas ni a los mensajes que le remitió por teléfono, se personó en el domicilio de la pareja hacia las 20:00 h., y comenzó a llamar a Crescencia y a Alonso a voces desde la calle. El acusado conminó a su mujer que no contestara, por lo que Gema le advirtió en voz alta que, si no abría la puerta, llamaría a la Policía. Alonso abrió la puerta, aprovechando Crescencia para salir corriendo de la casa.

    Poco después, el acusado se personó en el domicilio de Gema ., donde comenzó a llamar y golpear a la puerta, manifestando, con ánimo de amedrentarle que era una "hija de puta", que era todo por culpa suya y que le iba a matar a ella, a su madre y a su hijo.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. En primer lugar, en lo que se refería a los hechos, consistentes en no haberle permitido el acusado a su mujer salir de la casa, para acudir a que le curasen las heridas, la acusación particular los había calificado como constitutivos de un delito de detención ilegal y el Ministerio Fiscal como constitutivos del mismo delito, o, alternativamente, de un delito de coacciones. El Tribunal de instancia optó por esta última posibilidad. Esencialmente, la Sala de instancia se basó en las declaraciones persistentes de Crescencia , en cuya actuación, por lo demás, no se podía percibir un ánimo espurio o interesado. Crescencia había renunciado a cualquier indemnización que pudiese corresponderle, y, a mayor abundamiento, durante el tiempo en que Alonso estuvo en prisión, mantuvo el régimen de visitas y llevó consigo a su hija común para que pudiese verle. La Sala hizo un análisis cuidadoso de las declaraciones en el acto de la vista oral de Crescencia , por lo demás, prácticamente coincidentes con las que hiciera ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

    De su conjunto, la Sala obtuvo la convicción de que la declaración de la mujer era creíble, si bien, desde el punto de vista de la calificación, entendió que la actuación del acusado estaba más dirigida a someter a su cónyuge que a privarle de libertad deambulatoria. La propia Crescencia reconoció que, después de que Alonso le agrediese, produciéndole como se señala en los hechos probados, un corte en la frente y un fuerte dolor en el pecho, echó el cerrojo de la puerta y se fue a dormir, y ella, entonces, pudo moverse por la casa con "naturalidad", si bien ni decidió abandonar la vivienda, ni utilizar el móvil, que había escondido en un cajón, para evitar que su marido se lo quitase. Todo ello, según Crescencia , por miedo. Tampoco decidió abrir una ventana para impetrar ayuda, pues decía la testigo que los malos tratos eran tan frecuentes que los vecinos no tomaban ninguna medida al respecto.

    La declaración de Crescencia gozaba, por otra parte, de una importante corroboración: la que provenía de las declaraciones de la testigo Gema ., a la sazón prima de aquélla. Gema manifestó, en esencia, lo mismo que hiciera en instrucción: que hablaba con su prima prácticamente a diario; que el día 17 estuvo con ella en su pueblo, en la provincia de Cáceres, y que a la vuelta dejó de tener noticias de ella, que no respondía a las llamadas y que no conectó el wassap desde la 1 de la madrugada del día anterior; que llegó hasta la vivienda de su prima y que, como el telefonillo no funcionaba y no respondía a las llamadas de móvil, medio usual para pedir que le abriera la puerta, empezó a gritarle al acusado desde el exterior (el piso del acusado y de su prima estaba en una entreplanta), llamándole a aquél por el nombre con el que le conocen sus allegados ( Gabriel ); y que, finalmente, empezó a imprecar al acusado, diciéndole que o le abría a ella o le abría a la Policía, por lo que, finalmente, su prima pudo salir, junto con Alonso , que empujó a la testigo.

    Por su parte, el acusado se limitó a negar los hechos, incluyendo el propio dato de que hubiese agredido a su mujer, pese a que las lesiones que ésta presentaba eran ostensibles.

    En lo que se refería a la agresión descrita anteriormente, y que se calificó por las acusaciones como un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153 del Código Penal , la Sala se basó en las declaraciones de Crescencia , que, según sus apreciaciones, las relató de forma clara, ordenada y precisa, sin ambigüedades ni contradicciones. La mujer indicó que, ese día, volvió de su pueblo, donde había dejado a su hija, y se encontró a Alonso muy enfadado, porque no le había dejado dinero y se había llevado a la niña sin decírselo; que le pegó un puñetazo que le hizo rebotar contra la pared, causándole una brecha en la cabeza, por la que empezó a sangrar, que continuó golpeándole y que también lo hizo con el palo de un recogedor en el pecho.

    Sus declaraciones eran coincidentes con las vertidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y estaban corroboradas por las declaraciones de la testigo Gema ., las declaraciones de los agentes, que acudieron al lugar de los hechos, por las evidencias, puestas de manifiesto por el informe médico forense, y por las precisiones realizadas por la perito forense en el acto de la vista oral. Aunque la Sala apreciase que el relato de Gema tenía cierta nota de exageración, ponía de relieve algo patente, que también apreciaron los agentes, y es que la mujer estaba visiblemente herida, con una brecha en la cabeza y hematomas en el pecho, y que también estaba, en palabras de los agentes, aterrorizada, hasta tal punto que sólo consintió en que el SUMMA le atendiese, cuando supo que Alonso estaba detenido. Por su parte, el informe de asistencia médica evidenciaba esas lesiones y la médico forense subrayaba su compatibilidad con el relato de Crescencia . Por otro lado, la Sala hacía constar que el acusado negaba hasta lo obvio, es decir, que Crescencia estuviese herida.

    En lo que se refería a la acusación por sendos delitos de amenazas en el ámbito familiar, que se ceñía, según las acusaciones, a las expresiones proferidas por Alonso en dos ocasiones distintas, una en la vivienda de la hermana de Crescencia , Azucena , y otra en el jardín de la vivienda, la Sala de instancia, tras realizar una cuidadosa labor de criba de las declaraciones de las testigos Azucena y Lina ., de la propia perjudicada y del acusado, llegaba a la conclusión de que, en realidad, se trataba de un episodio cierto, pero único, en el que las rememoraciones de las primeras, a la sazón hermana y madre de Crescencia , se confundían, dando la apariencia de ser dos incidentes distintos. Precisaba la Sala que era obvio que el recuerdo de las testigos se enturbiaba en cierta manera por la referencia a que los episodios de amenazas habían sido reiterados y numerosos y a que, debido a que afectaban a un periodo largo de tiempo, daban lugar a que los mezclasen. No obstante, la Sala apreciaba en las declaraciones de las tres testigos datos coincidentes, como lo era que, en esa ocasión, se encontraba Crescencia en casa de su hermana y con su madre, cuando compareció Alonso , muy enfadado, y requirió a su mujer para que se fuera a su casa a hacerle la comida y, ante la negativa de ésta, el acusado le dijo que "le iba a romper la cabeza".

    La Sala, tras desbrozar las declaraciones de las testigos, les otorgó plena credibilidad, en lo que se refería a este incidente, desechando la idea, sugerida por la defensa del acusado, de que las manifestaciones de la madre y de la hermana de Crescencia estaban presididas por la antipatía y la enemistad hacia Alonso . En especial, la Sala de instancia destacaba que las propias testigos no habían ocultado las malas relaciones con él, aunque descartando que se debiese al hecho de que éste fuese de origen marroquí. Alonso había sido acogido por la familia de su mujer, en cuya casa vivió muchos años. Más probable le parecía al Tribunal que en ello hubiese influenciado la sospecha más que fundada de los familiares de Crescencia de que ésta se encontraba sometida de continuo a malos tratos y desprecios. En todo caso, la existencia de contradicciones en la declaración de un testigo no es en sí obstáculo a su apreciación ni al otorgamiento de credibilidad, pues aquélla se puede justificar en el transcurso del tiempo, o en la mezcolanza de situaciones muy similares. Lo que obliga a la Sala enjuiciadora es a extremar su análisis, en orden a valorar la importancia de esa contradicción, su posible justificación y, si aún a pesar de la existencia de incongruencias, puede existir, como ocurre en el presente caso, verosimilitud en una parte de los hechos.

    Por último, en lo que se refería a la acusación por un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, lo que, en definitiva, se ceñía a dar por demostrado o no que el acusado mediante intimidación, violencia, insultos o menosprecios reiterados imponía de manera cotidiana a su mujer una atmósfera insoportable de sometimiento, la Sala contó, en primer lugar, con las manifestaciones de la propia víctima, Crescencia , que, como ya hiciera en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, relató que los insultos y agresiones comenzaron muy pronto y se extendieron durante los dieciséis años de convivencia, con intensidad distinta, pero continua; que, al principio, él pedía perdón tras las agresiones, pero, después, le daba todo igual; que no le permitía tener amistades, lo que le obligaba a mantenerlas clandestinamente; y que combinaba los golpes con insultos, unas veces en árabe y otras en castellano, sin que la mujer recordase un periodo largo de buena convivencia. Las declaraciones de Crescencia contaban con rotundas corroboraciones: en primer lugar, las declaraciones de la prima de Crescencia , Gema , persona a la que todos los testigos presentaban como la persona de confianza de la denunciante y a quien le confiaba sus problemas; en segundo lugar, las de la testigo Lina ., madre de Crescencia ; en tercer lugar las de Azucena ., hermana de Crescencia ; en cuarto lugar, las de Candelaria . amiga del acusado y de Crescencia ; en quinto lugar, las de Constanza ., amiga y compañera de trabajo de la denunciante; y por último, las declaraciones de la coordinadora de Crescencia , Enma .

    Las testigos, con diferentes matices, pusieron de relieve la existencia de una serie de indicios reveladores de un mal trato cotidiano. Aquéllas, que como Gema , o la madre y hermana de Crescencia tenían un trato más directo con ambos, por ser familiares, pusieron de relieve que el acusado mantenía sumisa a su mujer con amenazas o expresiones hirientes, además de mantenerle bajo un control asfixiante, destacando todas ellas que, en principio, Alonso le hablaba en árabe, aunque era perceptible el tono, pero que, en alguna ocasión, le habían oído proferir amenazas e insultos en castellano; y, en especial, todas ellas subrayaron que no presenciaron golpes directamente pero que vieron a Crescencia numerosas veces con moratones y signos evidentes de violencia, que ella pretendía eludir atribuyéndolos a accidentes o golpes fortuitos. No obstante, la testigo Gema señaló que, unos tres o cuatro años antes de los hechos, Crescencia empezó a desahogarse, contando los incesantes golpes que le propinaba su marido. Estas testigos recordaron todas ellas que, en el velatorio y entierro del padre de Crescencia , la mujer presentaba signos y señales evidentes de haber sufrido una agresión.

    Por su parte, su prima y la testigo Candelaria . rememoraron un viaje que concertaron las tres en el verano de 2012, en el que llamaron a Crescencia , cuando iban a coger el avión, que ella no respondía a las llamadas que, cuando por fin lo hizo, se oyeron golpes y gritos y que, cuando se reunió con ellas, llevaba marcas de golpes. Las otras testigos, cuyo trato se ceñía al trabajo, pusieron de relieve que apreciaron, en varias ocasiones, señales de golpes que, aunque Crescencia intentaba disimularlas, terminaban siendo obvias y perceptibles, y que, al final, ella misma reconocía que había sido agredida por su marido.

    Finalmente, la Sala atendió al informe psico-social efectuado a Crescencia y ratificado en el acto de la vista oral, por las peritos Rosario . y Tatiana . Dos notas destacaba la Sala como corroboraciones relevantes de la veracidad de la declaración de la denunciante: su ausencia de notas de fingimiento y la presencia de una sintomatología propia de episodios de maltrato habitual, subrayando los expertos que, en la entrevista, Crescencia intentaba adoptar una postura de fortaleza, que se traicionaba en los tests.

    Finalmente, en lo que se refería al delito de amenazas leves contra Gema ., prima de Crescencia , la Sala se fundamentó, esencialmente, en la declaración de la propia perjudicada. Gema relató a la Sala que, tras conseguir que su prima abandonase su domicilio, se dirigieron a su casa, sita en las cercanías, y que, aproximadamente, a los quince o veinte minutos, apareció él, que empezó a gritar por el patio, que saliera Crescencia ; que ella contestó, diciendo que no iba a salir, a lo que Alonso le espetó que no era asunto suyo, comenzando a insultarle y a amenazarle de muerte a ella, a su madre y a su hijo; que, poco después, consiguió entrar dentro del edificio, empezando a golpear y aporrear la puerta, al tiempo que vociferaba y le insultaba y amenazaba; que ella llamó a la policía, y que puso el teléfono de forma que los agentes pudieran oír sus gritos. Estas manifestaciones coincidían con las de Crescencia , que relató, sustancialmente, lo mismo, añadiendo cómo pudo oír, a través de la puerta, a su prima hablar con la Policía y cómo, cuando los agentes se dirigieron al aparcamiento del inmueble, Alonso abandonaba el lugar en su vehículo. Igualmente, los agentes actuantes corroboraron la declaración de ambas mujeres. Por la propia mecánica de los hechos, los agentes no los presenciaron, pero sí pudieron, en cuanto testigos de referencia, hacer una exposición de lo que les manifestaron las mujeres, en aquel momento, que, en puridad, era lo mismo que declararon luego; y, en cuanto testigos presenciales, cuando llegaron a la vivienda, encontraron a una mujer que decía que una persona, que conducía un Volkswagen Golf, había agredido a su prima, y que, cuando accedieron a la vivienda, vieron a otra mujer ( Crescencia , en este caso), apoyada contra la pared y con sangre seca en la cabeza, y que, cuando le preguntaron qué había pasado, no quería responderles, porque estaba visiblemente aterrorizada.

    De todo lo expuesto, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de la denunciante, de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. El otorgamiento de credibilidad a Crescencia se apoya en una valoración minuciosa de su declaración, en su persistencia y en la ausencia de cualquier razón que explique una denuncia gratuita o vindicativa, y en la múltiples corroboraciones con las que contaba. A este respecto, esta Sala ha recordado que la valoración y otorgamiento de credibilidad, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia le ha condenado por un delito de violencia de género, tomando en consideración la declaración de Lina . Sostiene que las declaraciones de esta testigo así como las de la testigo Azucena se vertieron en un contexto de enemistad y malas relaciones y que incurrieron en numerosas contradicciones.

  2. Como se ha puesto de relieve en el Fundamento Jurídico anterior, el recurrente alega, en apoyo de su motivo, declaraciones de testigos. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que las declaraciones de testigos, imputados y víctimas no constituyen documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba por tratarse de prueba personal, en cuya apreciación juega un papel sustancial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS de 30 de septiembre de 2015 , por todas).

Por lo demás, como también se ha puesto de manifiesto el Tribunal de instancia tomó en consideración, para dictar condena en contra del recurrente, las declaraciones de las testigos que cita, a la sazón madre y hermana de Crescencia , pero no sólo esas sino otras más. A mayor abundamiento, las malas relaciones de estas personas con el acusado fueron reconocidas por ellas mismas y advertidas por la Sala de instancia. La existencia de un sentimiento de enemistad o inquina hacia el imputado, como se ha reflejado ya antes, no constituye por su propio fundamento, un criterio que automáticamente invalide una declaración testifical. Es, en definitiva, una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que se ha dictado condena en su contra por un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico, contradiciendo las declaraciones que obran en autos y los informes periciales, obrantes a los folios 225 a 237 de las actuaciones. Reitera que las declaraciones de la testigo Lina , en la que se apoya la Sala, estaban cargadas de enemistad hacia el recurrente, por lo que resultan poco creíbles y que en el informe psicológico se hace constar que Crescencia padece una depresión con una sintomatología depresiva de tipo moderado, que puede ser perfectamente compatible con el fallecimiento a una edad muy temprana de su progenitor; que en la escala de autoestima de Rosemberg, su puntuación está por encima del punto de corte, de donde se infiere que presenta un nivel adecuado de autoestima; y que, sorpresivamente, la perito concluye que presenta una elevación significativa de la depresión con puntuación máxima.

    Por lo tanto, estima que la condena por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar se sustenta en unas declaraciones testificales guiadas por un espíritu enemistoso y en un informe que se contradice consigo mismo.

  2. El motivo es también réplica del citado en primer motivo, en cuanto se hace una genérica alegación de error, que, en realidad, trasluce una crítica a los juicios valorativos de la Sala de instancia. Para ello, el recurrente se remite, una vez más, a declaraciones personales y a alternativas hipotéticas, que, no por ello, denotan que la Sala haya incurrido en error en la valoración de la prueba. Así, es cierto que la sintomatología depresiva de una persona puede deberse a múltiples causas, una de ellas, con especial fuerza, el fallecimiento de un ser querido, pero si esta sintomatología se aprecia junto a una prueba abundante que demuestra el sometimiento prolongado y constante, durante años, a un control asfixiante y a agresiones e insultos, resulta totalmente racional y lógico estimar que esa reacción psicológica esté determinada, al menos en parte, por ese conjunto de circunstancias.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Sostiene que el relato de hechos probados es oscuro e incomprensible porque se basa en declaraciones enemistosas en su contra y que son, además, contradictorias.

  2. Aunque el recurrente invoca predeterminación de los hechos, en el desarrollo de su argumentación, parece inclinarse por denunciar una falta de claridad en los hechos probados. A este respecto, esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( STS de 13 de febrero de 2015 )

  3. El relato de hechos probados, que se ha reseñado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución presenta notas suficientes de claridad en su exposición. Ni se aprecian lagunas ni vaguedades que impidan su comprensión, ni el recurrente las señala. Simplemente, reitera, una vez más, que parte de los testigos mantenían una relaciones enemistosas con él. Se ha señalado ya en otras puntos de este auto, que, si es verdad que respecto de alguno de los tipos apreciados, la Sala ha tomado en consideración las declaraciones de personas que, abiertamente, reconocían no tener buenas relaciones con el acusado, también lo es que la atribución de credibilidad a esas testigos no se hizo a espaldas de esa realidad, sino que se fundamentó en una ponderación critica de sus declaraciones. Una vez más, se recuerda que la existencia de una relación turbulenta o enemistosa, al igual que la contraria, no invalidan la credibilidad de un testimonio, sino que obligan, simplemente, a que el análisis tenga en cuenta esa circunstancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Crescencia

QUINTO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal .

  1. Mantiene que el relato de hechos probados contiene los elementos propios del delito de detención ilegal y estima que concurre el ánimo de privar a la recurrente de libertad deambulatoria y, por ello, impugna las consideraciones de la Sala de instancia para concluir que se dé un delito de coacciones y no de detención ilegal.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La acusación particular estimaba que los hechos eran constitutivos de un delito de detención ilegal y el Ministerio Fiscal, por su parte, mantenía la misma calificación, pero abría la alternativa de que, secundariamente, pudiesen constituir un delito de coacciones. El Tribunal de instancia se decantó por esta última posibilidad.

Tras afirmar que la diferencia entre ambas figuras delictivas no era siempre fácil, la Sala se inclinó por la calificación dicha de coacciones con base en las siguientes razones:

i) en primer lugar, estimaba que el delito de detención ilegal tiene como acciones definidoras la de encerrar o detener a alguien y, en el caso objeto de enjuiciamiento, era su parecer que no era tanto el propósito del acusado privar a Crescencia de su libertad deambulatoria, como la de confirmar su sometimiento exclusivo a su voluntad, cobrando especial relevancia que el fundamento evidente de evitar que la mujer fuese atendida de su lesión era la eventualidad fundada de que se formulase denuncia en su contra.

ii) en segundo lugar, aunque era claro que la mujer había sido víctima de una intensa coerción por parte del acusado, existían razones para creer que, a lo largo de lo que duraron los hechos, hubo una disminución sensible de la presión sobre la víctima, al menos, durante ciertos periodos de tiempo. Así, la Sala subrayaba que la propia denunciante manifestó que Alonso quiso romper su teléfono móvil y que, para evitarlo, ella lo escondió en un cajón, cesando el acusado en su intención, que el acusado se fue a dormir y Crescencia no aprovechó para impetrar ayuda, bien gritando por la ventana o de otro modo, o bien recuperando el teléfono y haciendo una llamada ni intentó salir, pese a que, al parecer la puerta estaba simplemente cerrada, con el cerrojo FAC. Finalmente, Crescencia dijo que, tras curarse como pudo la brecha de la cabeza, se fue a dormir. Es cierto que la mujer siempre sostuvo que ni usó el móvil, ni pidió ayuda ni intentó abandonar la vivienda por miedo hacia el acusado y porque los vecinos están tan habituados a los gritos, que no hubiesen prestado atención. En particular, la Sala también subrayaba que no resultaba nada clara la conducta del acusado a lo largo de la noche, tras la agresión ni que la mujer no abandonara la vivienda por estar realmente encerrada. Ya se ha hecho notar que la puerta se encontraba cerrada con el cerrojo y el acusado dormido, lo que hubiese permitido a la mujer, con una alta probabilidad de éxito abandonar la vivienda. Así mismo, la Sala destacaba que la propia Crescencia reconoció que, durante la noche, se movió por la casa con normalidad, siendo exclusivamente el miedo al acusado lo que le inhibió llamar por teléfono, abandonar la vivienda o pedir ayuda.

En tales términos, la calificación jurídica realizada por la Sala resulta correcta. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, que, entre ambos delitos, se da un concurso de normas que ha de resolverse por aplicación del principio de especialidad recogido en el artículo 8 del Código Penal . Así mismo, la sentencia de esta Sala número 623/2012, de 17 de julio , recuerda que "el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS. 16/2005 de 21.1 , 371/2006 de 27.3 )"; y sigue diciendo esta misma resolución: "el delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, SSTS. 53/99 de 18.1 , 1239/99 de 21.7 , 371/2006 de 27.3 , 137/2009 de 10.2 que precisa: "que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona".

La secuencia de los hechos probados, que se pone de relieve en la sentencia, no justifica la calificación que pretende la acusación particular. No puede, estrictamente, hablarse de una privación del derecho a la libertad deambulatoria. Así lo demostraba la forma en que la situación se desarrolló, desde el momento, en que el acusado dejó de agredir a Crescencia hasta que, al día siguiente, le despierta para que le haga la comida, tirándole del pelo. Durante ese intervalo, en el que la mujer afirma que el acusado se tranquiliza (en el sentido de que deja de pegarle, pero persiste la agresividad) y, finalmente, se va a dormir, lo que le impide a ella simplemente abandonar la casa, corriendo el cerrojo, o coger el móvil y llamar a la Policía o pedir a un familiar que lo haga por ella, no es la compulsión estricta del acusado (manifestada siquiera en el uso de un elemento físico que le impida a Crescencia salir de la vivienda), sino el miedo que le inspira aquél. En este contexto, lo que se perfila es una acción tendente a obligar a otro a hacer lo que no quiere, o sea una coacción, más que una acción dirigida, específicamente, a privarle de libertad deambulatoria.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que no quedaba espacio para la duda sobre la comisión por el acusado de un delito de lesiones. De hecho, indica que la propia sentencia afirma que "indudablemente, resultan compatibles con la agresión referida por la víctima", descartando dar credibilidad a las declaraciones exculpatorias del acusado al respecto y constatando la veracidad de lo expuesto por la víctima, por las declaraciones de su prima Gema . y de los dos agentes que acudieron al lugar de los hechos, y por el contenido del parte de asistencia médica y el informe forense. Señala, en tal sentido, que en su propio informe la forense refiere que la herida que presentaba la víctima en la cabeza, por su tendencia a la hemorragia, podría haber requerido puntos de sutura. Estima que todo ello demuestra la existencia de una lesión que requirió un tratamiento médico o quirúrgico para su sanación.

  2. El Tribunal de instancia dio una respuesta a esta cuestión en el Fundamento Jurídico Cuarto que, igualmente, merece respaldo. Esencialmente, la Sala de instancia, que en la calificación de los hechos como delito o falta, dependía de un dato objetivo, como lo era si la cura de la brecha producida por la agresión de Alonso , precisó o no de tratamiento médico o quirúrgico, se fundamentó en el informe que la parte recurrente señala como documento acreditativo del error, pues los restantes son declaraciones de testigos, que tuvieron virtualidad para acreditar la causación por el acusado, pero no para aclarar ese extremo. La Sala destacaba que la esencia de la calificación de ese hecho como delito, giraba, según las acusaciones, en el dato de que la herida, si bien no recibió tratamiento médico, posterior a la primera asistencia facultativa, sí hubiera precisado de puntos de sutura, de haber sido Crescencia atendida en el momento oportuno.

El Tribunal tuvo en cuenta, en primer lugar, las propias afirmaciones de Crescencia que manifestó que, cuando fue a curarse, como ya tenía costra, no le pudieron coser y que ya no le sangraba, por lo que le recomendaron solamente que se la lavara. Por su parte, y en segundo lugar, las explicaciones dadas por la médico forense Cristina . tanto en su informe escrito, como en sus aclaraciones en el acto de la vista oral, no eran en absoluto concluyentes. Así, reflejaba la Sala que ella estimaba que, en especial por el gran sangrado que producía, lo normal hubiese sido aplicar grapas, de haber sido atendida inmediatamente, pero que también, estas heridas curan sin tratamiento y que, en definitiva, la colocación de puntos de sutura en la herida de la cabeza dependía de múltiples variables, como lo serían si al herida era reciente o no, si sangraba o no, etc, y que, cuando la denunciante fue a ser curada, la herida ya tenía costra y, por lo tanto, era mejor seguir el curso natural de curación.

En resumen, el informe de la médico forense no era lo suficientemente claro ni preciso para concluir que, en todo caso, si Crescencia hubiese acudido a ser curada desde un primer momento, se le hubiesen aplicado puntos de sutura. Todo ello atraía al caso la aplicación del principio in dubio pro reo, respecto de esta consideración.

Todo lo anterior demuestra que el informe señalado por la parte recurrente, fue, por un lado, objeto de aclaración en el acto de la vista oral, lo que le añade una nota de inmediación, y, por otro lado, lo que expresaba era una mera probabilidad condicional, en cuyos términos no podía sustentar una proclamación fáctica, como la que pretende la parte recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido, por la acusación particular recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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