ATS 1545/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10606A
Número de Recurso1063/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1545/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense (sección segunda), se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 52/2015 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 461/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Orense, cuyo fallo dispone expresamente que:

"Debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Desiderio y Germán , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, concurriendo en el segundo la circunstancia agravante de reincidencia, y de una falta de lesiones sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

  1. A Desiderio , 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes.

  2. A Germán , 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes.

Se condena a ambos acusados a que, de modo solidario, abonen a Mauricio la suma de 900 euros en concepto de responsabilidad civil y 1.706,84 euros al SERGAS, debiendo cada uno de ellos abonar 2/8 partes de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Germán , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Cendra Guinea, formuló recurso de casación en el que alega como único motivo de recurso infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 242.1 y 2 e inaplicación del artículo 234, todos ellos, del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como único motivo de casación, infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 242.1 y 2 y subsiguiente inaplicación del artículo 234, todos ellos, del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la parte recurrente que, con respeto a los hechos declarados probados en sentencia, no se desprende que la violencia ejercida fuera con intención de obtener un injusto beneficio patrimonial, sino que estaríamos ante una acción violenta desconectada del ilícito patrimonial, debiendo ser calificados los hechos como un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y un falta de lesiones.

  2. En los delitos de robo con violencia en las personas la violencia o intimidación puede tener lugar antes, durante o después del acto de apoderamiento; pero no en todo caso deberá encontrarse una estrecha relación de causalidad con el hecho punible (-robo-) en relación de medio a fin y producirse antes de consumarse el apoderamiento (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21 de enero de 2000); por ello la intimidación o la violencia ha de formar parte, esto es, aparecer estructuralmente incorporada a la acción de aprovechamiento y ser funcional a la obtención del eventual resultado, lo que no sucederá si esta forma de operar en relación a las personas no va encaminado al apoderamiento.

    En los casos en que la violencia o intimidación se ejercita de forma coetánea o inmediata a una acción sustractiva o a su intento, la violencia o intimidación se realiza dentro de una unidad espacial y temporal que permite su subsunción en el robo violento, pues no ha de olvidarse que este tipo penal es un delito compuesto integrado por la sustracción de un bien mueble y el empleo de la violencia o intimidación.

    Por ello, también se considera robo con violencia cuando iniciada ésta con finalidad ajena a lo lucrativo, la situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento. Es decir que, perviviendo de manera patente una grave situación de violencia inicialmente desencadenada con finalidad ajena a lo lucrativo, es correcta la calificación de robo cuando dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento ( STS 1172/2011 de 10 de noviembre , con mención de otras y entre otras muchas).

    En relación con el cauce casacional elegido por el recurrente (infracción de Ley) hemos dicho que implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis y en cuanto afectan al objeto del recurso, que en la tarde del día 8 de noviembre de 2014, el recurrente, acompañado de Desiderio , se dirigieron a la vivienda de Mauricio "con la intención de adquirir droga". Después de llamar a la puerta, Mauricio la abrió y les flanqueó el paso, por lo que "se generó entre estos una discusión por causas no determinadas, en el curso de la cual ambos acusados (el recurrente y Desiderio ) se abalanzaron sobre Mauricio y comenzaron a golpearle, propinándole patadas y puñetazos en todo el cuerpo y, ya reducido en el suelo, lo ataron de pies y manos, lo amordazaron y lo arrastraron hasta su dormitorio."

    Continúa el relato de hechos probados con la afirmación de que el recurrente y Desiderio , en tal situación, decidieron apoderarse de los objetos de valor que Mauricio guardaba en su domicilio, haciéndose Desiderio con una pistola de calibre 8 mm, munición, 500 euros fraccionados en billetes, 3 sortijas, 1 pulsera, 1 reloj, y una pistola de calibre 9 mm; y, apoderándose, el recurrente de 3 bolsas conteniendo cocaína con un peso total de 110,767 gramos.

    A continuación, en el referido domicilio se personaron los agentes actuantes alertados por los vecinos del inmueble y por los gritos de la víctima y "hallando a Mauricio en las circunstancias antes descritas, procedieron a la detención de los acusados, llevando Desiderio las armas intervenidas ocultas en la cintura."

    A consecuencia de la agresión Mauricio sufrió diversas contusiones que "requirieron además de una valoración inicial, la realización de dos TAC de control (...) no acreditándose que resultara secuela alguna."

    Afirma el recurrente que, con respeto a la narración de hechos probados contenida en sentencia, el Tribunal de instancia erró al subsumir los hechos objeto de enjuiciamiento en el tipo del artículo 242.1 y 2 CP (robo con violencia en casa habitada) por cuanto los mismos debieron haber sido calificados como un delito de hurto ( artículo 234 CP ) puesto que la violencia ejercida sobre la víctima "no se produjo durante la fase ejecutiva sino antes, estando, por tanto, desconectada de la acción propia del robo". En definitiva, el recurrente niega que en el acto de apoderamiento concurriese el elemento de la violencia.

    En primer lugar, debe recordarse que como hemos dicho de forma reiterada, también se considera robo con violencia los supuestos en que "iniciada ésta con finalidad ajena a lo lucrativo, la situación es aprovechada por los acusados para realizar el apoderamiento" ( STS 1172/2011 de 10 de noviembre ).

    De conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, no tiene razón el recurrente por cuanto el Tribunal de Instancia realizó una correcta subsunción de los hechos declarados probados en sentencia en el tipo del artículo 242.1 y 2 CP (robo con violencia en casa habitada) ya que, según se evidencia en el relato de hechos probados, el recurrente y Desiderio , inmediatamente después de haber ejercido la violencia sobre la víctima (cuya realidad no es discutida), "decidieron apoderarse de los objetos de valor que la víctima guardaba en su domicilio" que, en efecto ocuparon. Por tanto, el recurrente y Desiderio aprovecharon la violencia ejercida previamente sobre la víctima para realizar, sin la eventual resistencia que esta pudiera ofrecer (la redujeron en el interior de su domicilio), los actos de apoderamiento por los que fueron condenados, por lo que, en definitiva, es conforme a Derecho considerar que concurrió, en el caso concreto, el elemento de la violencia exigido en el tipo del artículo 242. 1 y 2, del CP -en grado de tentativa-, por el que fue condenado el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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