ATS, 14 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:10580A
Número de Recurso20755/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito del Procurador Sr. Sánchez Jauregui, en nombre y representación de Gonzalo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/9/11 dictada en el procedimiento abreviado 160/11 del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa que condenó al hoy solicitante por un delito de robo con violencia e intimidación y a otros dos por un delito de receptación, y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29/3/12 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.2 LECrm y alega que "...no es la persona por cuyo supuesto delito de robo se condenó, a la pena de tres años de prisión, y posteriormente confirmada en apelación por el Tribunal Superior. Pues bien, es evidente que la sentencia cuya revisión ahora solicitamos incurrió en un evidente y palmario error, por cuanto Gonzalo , es ahora y después de haber cumplido con su condena, exculpado por otro de los intervinientes en los hechos, de este modo, se confirma lo incierto de los hechos declarados probados por las sentencias arriba referenciadas, según los cuales, el día de autos, nuestro mandante no se hallaba presente en el lugar y que fue identificado por su parecido al verdadero autor. La negación en todo momento por Gonzalo de los hechos tal y como se han declarado probados por los órganos judiciales, resulta ahora confirmada dado que Jaime , se encuentra EN PRISIÓN Y HA RECONOCIDO LOS HECHOS, así como la no intervención de Gonzalo , el día de autos. Para acreditar tal circunstancia, aportamos las cartas enviadas por Jaime , confeccionada por su puño y letra..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de octubre pasado, dictaminó:

"...El recurrente pretende la revisión de la sentencia por entender que se han conocido hechos nuevos y nuevas pruebas que evidencian la inocencia del condenado. Esos hechos nuevos consisten en un escrito remitido por otro de los condenados que cumple condena y que le exculpa. Pero esos hechos nuevos no se compadecen con las pruebas practicadas en el juicio oral, en el cual estuvo por cierto presente y rehusó declarar la persona que ahora exculpa al solicitante de revisión...no procede autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Gonzalo condenado por robo con violencia e intimidación por un Juzgado de lo Penal, confirmada la sentencia por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.2º LEcrm y alega que:

"... "...no es la persona por cuyo supuesto delito de robo se condenó, a la pena de tres años de prisión, y posteriormente confirmada en apelación por el Tribunal Superior. Pues bien, es evidente que la sentencia cuya revisión ahora solicitamos incurrió en un evidente y palmario error, por cuanto Gonzalo , es ahora y después de haber cumplido con su condena, exculpado por otro de los intervinientes en los hechos, de este modo, se confirma lo incierto de los hechos declarados probados por las sentencias arriba referenciadas, según los cuales, el día de autos, nuestro mandante no se hallaba presente en el lugar y que fue identificado por su parecido al verdadero autor. La negación en todo momento por Gonzalo de los hechos tal y como se han declarado probados por los órganos judiciales, resulta ahora confirmada dado que Jaime , se encuentra EN PRISIÓN Y HA RECONOCIDO LOS HECHOS, así como la no intervención de Gonzalo , el día de autos. Para acreditar tal circunstancia, aportamos las cartas enviadas por Jaime , confeccionada por su puño y letra..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LEcrm como informa el Ministerio Fiscal, así remite un escrito de otro de los condenados por receptación, en este caso Jaime , que se encuentra en prisión y que en el plenario rehusó declarar y con ello pretende al margen de la sentencia, que consideró la versión del acusado desvirtuada por el resto de la prueba practicada por la testigo Inmaculada que fue rotunda y clara que vio al acusado y reconoció en el plenario entrar en el portal y salir corriendo del mismo junto con la víctima que salió detrás pidiendo auxilio, la testigo da una descripción que coincide totalmente con el acusado, incluida la ropa que llevaba "...también la testigo corrobora el reconocimiento fotográfico obrante al folio 108 en el que identifica al acusado Gonzalo y vuelve a insistir que esa es la persona que vio el día de autos entrar en el portal y al que vio salir corriendo mientras una chica salía pidiendo auxilio y corrobora el reconocimiento en rueda que obra al folio 129 en el que la testigo vuelve a reconocer al acusado y además añade que está segura...Por consiguiente, la prueba es clara, no deja lugar a dudas, y sitúa al acusado en el lugar y hora en que se cometió el robo... ".

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LECrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Gonzalo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/9/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa , dictada en el Procedimiento Abreviado 160/11 y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29/3/12, dictada en el Rollo 39/12 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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