ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:10514A
Número de Recurso20438/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 218/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Alicante, Diligencias Previas 3249/15, acordando por providencia de 13 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de julio, dictaminó: "... procede recordar lo establecido en el art. 18.2 del reseñado texto legal, que determina el fuero del órgano jurisdiccional que comenzó el primero la investigación, siendo que en el caso de autos tal circunstancia concurre en el juzgado de Alicante. En efecto, el juzgado que debe continuar las investigaciones es el que comenzó primero a instruir las causas conexas, siendo éste el criterio preferencial asumido por el legislador, hasta su alteración doctrinal posterior. Por ello, procede entender que el juzgado de Alicante es competente para conocer de los hechos investigados en los procesos que ahora revisamos..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Albacete incoó Diligencias Previas por denuncia interpuesta por Rodrigo como consecuencia de la adquisición en Albacete de un vehículo con placas de matrícula ....RRR , el cual resultó que se trataba de un vehículo clonado, siendo el vehículo original un Mercedes C220 matrícula ....YYY que fue unos días antes sustraído en Alicante y que dio origen a las D. policiales NUM000 que dieron lugar a las Previas nº 2849/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante. Dicha denuncia fue interpuesta por Juan Antonio y así mismo son ampliatorias de las Diligencias Policiales NUM001 de 6/9/14 en las que Gervasio denuncia la sustracción de su vehículo Mercedes C220 con placas de matrícula ....FFF . Obra unido a las Diligencias de Albacete las Previas nº 1708/14 de Parla, en la que consta el reconocimiento fotográfico efectuado por Rodrigo en que se identifica a Eduardo como la persona que le vendió el vehículo. Así mismo obra unido, el reconocimiento fotográfico de Gervasio , el cual denunció la sustracción en la zona de aparcamiento de Taxis, en la estación del ferrocarril de Alicante, del vehículo Mercedes C220 matrícula ....FFF , quien identificó como autor de la sustracción del vehículo a Eduardo . Albacete por auto de fecha 10/7/15 acordó la inhibición a favor del Juzgado nº 2 de Alicante que por auto de fecha 5/2/16 rechaza la inhibición. Planteando Albacete con Alicante esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Alicante, pues se trata de delitos conexos en los que las dos sustracciones de los vehículos ocurren en dicha ciudad y uno de ellos es posteriormente vendido en Alicante por igual persona al denunciante en Albacete. Delitos relacionados por conexión subjetiva, dado que tanto las investigaciones policiales, como la comprobación efectuada por el juzgado de Albacete, nos indican que una misma persona podría ser la responsable de todas las infracciones. La similitud del "modus operandi" , tal como el mismo viene descrito en el atestado policial, así como el hecho indudable de la identificación permite, sin duda, concluir que nos encontramos ante unos posibles delitos en los que ha precedido concierto por parte de los autores, cuya identidad es probablemente coincidente en las diversas infracciones referidas. Ello nos reconduce a lo previsto en el art. 17.2 de la LECrim . y a efectos de competencia conforme al art. 18.1.2º del mismo cuerpo legal , a otorgar la competencia a Alicante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante (D.Previas 3249/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Albacete (D.Previas 218/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Pablo Llarena Conde

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