ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:10414A
Número de Recurso1265/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos (ADIS), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, en el recurso nº 281/2015 , en materia de contratación pública.

SEGUNDO .- En providencia de 28 de junio de 2016 se concedió a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros [ artículo 86.2.b) LRJCA ], ya que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, el importe de la licitación asciende a 258.804 euros (IVA excluido), por lo que, notoriamente, no alcanza aquella cuantía el referido servicio; trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por la representación procesal de la Asociación Anagénesis como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Anagénesis contra la resolución de 10 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que acogió el recurso interpuesto por la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos contra la resolución de exclusión dictada por la Mesa de Contratación del contrato de servicios de seis plazas de inserción laboral, ordenando retrotraer el procedimiento al momento de la indebida exclusión de la Asociación recurrente, cuya revocación y nulidad se acuerda por la Sala de instancia, dejándola sin efecto.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía del recurso planteada de oficio por la Sala.

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por el artículo tercero, apartado seis, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO .- Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo es perfectamente determinable, y no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, en este asunto la cuantía litigiosa no alcanza el límite legal de 600.000 euros, ya que el valor económico de la pretensión casacional viene constituido por el importe de la licitación sin IVA, que asciende a 258.804 euros, según resulta del folio número 94 del expediente administrativo y no discute ninguna de las partes con ocasión de sus alegaciones.

Reiterada doctrina de este Tribunal ha declarado que la cuantía litigiosa en materia de contratos debe fijarse tomando en cuenta el presupuesto para la adjudicación del contrato -o el precio de dicha adjudicación- (entre otros, AATS, 14 de septiembre de 2001, recurso nº 4293/1999 , 20 de octubre de 2005, recurso nº 2759/2003 , 6 de julio de 2006, recurso queja 1240/2005 , 22 de mayo de 2008, recurso nº 1068/2007 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1706/2011 , 27 de junio de 2013, recurso nº 127/2013 , y 12 de diciembre de 2013, recurso nº 3379/2012 - este dos últimos sobre cuestión sustancialmente similar a la del presente recurso-).

Como señala el ATS 15 de junio de 2006 (RC 7160/2004 ), en el recurso contra la aprobación de los pliegos «lo procedente es fijar la cuantía atendiendoal presupuesto base de licitación». De forma similar en los recursos contra la adjudicación de un contrato de obras en los que hay que atender al «presupuestode ejecución material de las mismas -que es el criterio determinante en este casopara la determinación de la cuantía (por todos, Auto de 21 de octubre de 2004)» ( ATS 14 de abril de 2005 [RC 958/2003 ] RJ 2°). Igualmente en los recursos relativos al concurso para la contratación de una asistencia técnica, en los que el requisito para acceder al recurso de casación «será el precio máximo delicitación» ( ATS 7 de octubre de 2004 [RC 5593/2002 ]), «siendo éste el dato que debe valorarse en casos como el presente (por todos, Autos de 24 de enero de 2003)» ( ATS 22 de noviembre de 2007 [RC 348/2007 ], RJ 3°). Y en los contratos para el asesoramiento a la dirección facultativa de las obras la cuantía la determina también el presupuesto de licitación de contrato administrativo ( ATS 22 de noviembre de 2007 [RC 348/2007 ]); así como en los contratos de consultoría ( ATS 11 de noviembre de 2010 [RC 1652/2010 ]). Y todo ello siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las alegaciones de las partes ( AATS de 6 de octubre de 2011 RC 706/2011 y 27 de junio de 2013 RC 127/2013 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional , es claro que el recurso no puede ser admitido por cuanto el importe del contrato no supera el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011.

La parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido, manifiesta que se trata de un recurso de cuantía indeterminada y que el recurso se tuvo por preparado en la instancia, pero dichas alegaciones en nada obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala. Y es que, de conformidad con el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por el importe de la licitación del contrato, que notoriamente no excede del límite legal exigible para acceder a la casación. Y, por otro lado, en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO .- Las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a cada una de las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida de cada una de ellas las partes recurrentes todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 1265/2016 interpuesto por la representación procesal de la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos (ADIS) contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, dictada en el recurso nº 281/2015 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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