ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:10412A
Número de Recurso1062/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª María Llanos Palacios García, en nombre y representación de D.ª Crescencia , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1724/2014 , sobre denegación de visado de estancia.

SEGUNDO .- En providencia de 18 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. ª Crescencia contra la resolución del Consulado General de España en Rabat (Marruecos) de 9 de septiembre de 2014 -confirmada en reposición por otra posterior de 16 de octubre siguiente-, que le denegó el visado de estancia solicitado.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente el presente recurso de casación, en el cual se articula un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se alega la infracción del " art. 20.1 de la LO 4/2000 de 11 de enero , en relación con la exigencia de motivación previsto en el art. 16 de igual Cuerpo legal".

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), dado que las escuetas alegaciones que conforman el desarrollo expositivo del único motivo casacional articulado por la parte recurrente no contienen referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. Así, sólo se refiere la parte recurrente a la sentencia objeto del recurso para afirmar que la misma ratifica el déficit de motivación que la propia recurrente atribuye a la resolución administrativa impugnada, "justificando la Sala esta decisión en los fundamentos de derecho (fundamentalmente 2 a 4), exigiéndosele, en definitiva condiciones no debidamente razonadas, pues la misma hipotéticamente tendría derecho a retornar, prorrogar su estancia e incluso solicitar la residencia como ciudadana comunitaria; es por lo que" -sic-, siendo obvio que con tan sucintas alegaciones no cabe entender planteada una verdadera crítica, digna de tal nombre, de la concreta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuando ni tan siquiera llega la recurrente a explicar por qué entiende que las condiciones exigidas no se encuentran razonadas, ni por qué considera que ostenta los derechos que afirma.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al limitarse a manifestar su disconformidad con la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate, insistiendo en expresar su discrepancia con la sentencia de instancia con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; siendo así que, en todo caso y como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para complementar o ampliar lo ya dicho en aquel escrito, tal y como parece pretender la parte recurrente.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1062/2016 interpuesto por la representación procesal de Dª Crescencia contra la sentencia de 23 de febrero de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1724/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATSJ País Vasco 51/2022, 26 de Abril de 2022
    • España
    • 26 Abril 2022
    ...tributario, en la STS de 26 de septiembre de 2017, casación para unif‌icación de doctrina 3047/2016, que tuvo presente el ATS, Sección 1ª, de 27 de octubre de 2016, casación Ratif‌icamos, por tanto, lo que anticipó la Providencia de la Sala, que estamos ante un asunto competencia de los Juz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR