ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10358A
Número de Recurso2668/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sandra y D. Olegario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 52/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 991/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 22 de octubre de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Sandra y D. Olegario se personó como parte recurrente. Consta el nombramiento de D.ª M.ª Eugenia Fernández Avellaneda, para representar a D.ª Felicisima , por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 28 de octubre de 2016, tuvo entrada el escrito de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 24 de octubre de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un proceso de resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas, tramitado en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, se articula el recurso en un motivo único, por vulneración de la doctrina jurisprudencial que interpreta la causa resolutoria 7ª del art. 114 de la LAU , con cita de las SSTS 19 de abril de 2013 , 10 de mayo de 1999 , 5 de abril de 1991 , 27 de septiembre de 1985 , sobre lo que ha de considerarse una obra inconsentida que permita la resolución contractual

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Esto es así porque el recurso se basa en que se ha realizado por la arrendataria la construcción de un trastero en el patio, que considera que es una alteración del espacio y de la volumetría y que altera la configuración del inmueble, con desconocimiento de que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, y en concreto la documental, con fotografías, y la pericial concluye que en este caso no se ha producido una modificación sustancial de la configuración del inmueble, al tratarse de un arrendamiento de una «cuadra, pajar y corral descubierto», que ha venido utilizándose como vivienda, pese a negarse por la parte actora ese carácter, lo que ha sido desestimado como motivo de resolución, de forma que el planteamiento del recurso se basa en hechos distintos de los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Por lo que, en cualquier caso, el interés casacional alegado es artificioso, porque la admisión del motivo implicaría una revisión de la prueba, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, no habiéndose formulado por la parte recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación formulado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sandra y D. Olegario , contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 52/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 991/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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