ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10353A
Número de Recurso1498/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Virgilio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 470/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 878/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de D.ª Africa , D. Braulio y D.ª Isabel presentó escrito de fecha 5 de mayo de 2016 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Isabel García Espinar, en nombre y representación de D. Virgilio presentó escrito de fecha 27 de abril de 2016 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D.ª Adoracion presentó escrito de fecha 10 de junio de 2016, personándose en concepto de parte recurrida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 3 de octubre de 2016, la representación procesal de D. Virgilio mostraba su oposición a la inadmisión del recurso, al entender que concurrían todos los requisitos para su admisión. Mediante escrito enviado el 3 de octubre de 2016 la representación procesal de D.ª Adoracion mostraba su conformidad con la causa de inadmisión indicada en la providencia. La parte recurrida representada por D.ª Valentina López Valero no hizo alegaciones. El Ministerio Fiscal, a través de informe fechado el 28 de octubre de 2016, mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 1. º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249.1.2.º LEC . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , que es el utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del art. 477.2.1º LEC , en el que se alega la infracción, por inaplicación de los arts. 10.1 y 18.1 CE y 7.7 de la LO 1/1982 . En él se mantiene que en la declaración efectuada por el Sr. Braulio , abogado en ejercicio, el 2 de junio de 2011 actuando como testigo de la parte querellante en el procedimiento abreviado n.º 844/2010 en el que él era imputado se lesionó gravemente su derecho al honor y su imagen personal y profesional, ya que se le imputó falsamente la comisión de delitos de estafa y alzamiento de bienes cuando se manifestó que: "desgraciadamente he sido objeto también de alguna estafa por parte del querellado con sentencias firmes a nivel de casación (...) que tenían conocimiento de otros bienes que tenía la sociedad demandada pero como alguno de los bienes habían pasado a la esposa del demandado al hacer separación de bienes solo quedaban plazas de garaje (...)". Añade que el contenido de la declaración es falso y carece de respaldo probatorio alguno, habiendo sido efectuada con el ánimo de vilipendiar y ofender al demandante.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica el juicio de ponderación realizado en la instancia cuando este se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La Audiencia precisa que de la declaración efectuada como testigo por parte del demandado inicial (ya fallecido) no se desprende ninguna expresión vejatoria o injuriosa, debiendo ponerse en relación las manifestaciones enjuiciadas con los procesos judiciales habidos entre ambos, sin que haya habido divulgación de las mismas ya que se realizaron en el seno de un procedimiento judicial donde el grado de crítica admisible es mayor, debiendo en este caso dar prevalencia a la libertad de expresión y no a la libertad de información frente al derecho al honor en un contexto de alta conflictividad judicial en el que ambos litigantes se hallaban inmersos. Tampoco aprecia lesión alguna en el derecho a la propia imagen, al tratarse de manifestaciones verbales. Cita la doctrina de esta Sala sobre el conflicto entre el derecho al honor, la libertad de expresión y el derecho de defensa, recogida, en la reciente sentencia de 17 de julio de 2015, RC n.º 443/2014 que declara la especial amplitud de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda judicial o procesal, como sucede en el presente caso, en el que se enjuician unas manifestaciones efectuadas al prestar declaración como testigo, en el seno de un proceso penal en fase de instrucción en el que el recurrente era querellado y con el que además había mantenido varios procedimientos civiles y penales. En este escenario de varios procesos judiciales y en este contexto de conflictividad judicial de varios años se sitúan las alusiones del demandado, sin que estas merezcan la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor o la propia imagen.

De lo analizado, resulta obvio que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desde la perspectiva de los derechos en conflicto sigue la doctrina de la Sala como antes dejamos expuesto.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, desligando las manifestaciones vertidas del contexto en el que se hicieron y del escenario judicial en el que se encontraban inmersos, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración del art. 18.1 CE en relación con el art. 7.7 LO 1/1982 . Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, deviene injustificada: son las circunstancias concurrentes que han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor del recurrente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en las que básicamente insiste en la argumentación expuesta en el escrito de interposición con la exposición de su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones una de las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 470/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 878/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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