ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10343A
Número de Recurso72/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Matilde presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de apelación n.º 541/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 13/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Carolina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D.ª Angelica presentó escrito de fecha 14 de enero de 2016 personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2016 se tuvo por designado al procurador D. José Ramón Pérez García en nombre de D.ª Matilde en concepto de parte recurrente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 10 de septiembre de 2016, suplicando auto por el que se acuerde la admisión a trámite del recurso. Por escrito de fecha 6 de octubre de 2016 la representación de la parte recurrida realizó alegaciones mostrando su conformidad con la causa de inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 26 de octubre de 2016 mostró su conformidad con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre tutela de derechos fundamentales tramitado como juicio ordinario por razón de la materia conforme a lo previsto en el art. 249.1.2.º LEC . Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , que es el utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.1º LEC , se fundamenta en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 18.1 CE .

Entiende la recurrente que las expresiones vertidas por la recurrida en el acto del juicio verbal 319/2013, en el que actuaba como letrada defensora de los allí demandados, interviniendo la recurrente como demandante, son ofensivas y despectivas hacia su figura, tratándose de afirmaciones inciertas y aseveraciones falsas que suponen una intromisión ilegítima en su honor. Las expresiones a que hace referencia son las siguientes: «Tenemos que decir señoría, que la Señora Matilde está muy acostumbrada a poner demandas contra letrados», haciendo referencia a otros procedimientos que supuestamente se habrían iniciado por la recurrente frente a otros abogados.

TERCERO

Examinado el escrito de interposión del recurso se comprueba que el mismo adolece de falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con el derecho fundamental cuya vulneración se invoca. La recurrente mantiene que los comentarios vertidos por la recurrida en el el juicio son ofensivos y despectivos, y que se trata de afirmaciones inciertas o aseveraciones falsas, pasando a citar sentencias del TC sobre el derecho al honor y su relación con el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales, considerando que en el caso concreto hubo exceso en el derecho de defensa de la demandada al no tener la expresión denunciada relación con el fondo del asunto, y ser el resto de afirmaciones inciertas.

La sentencia recurrida, tras analizar la doctrina del TS y TC en materia de derecho al honor, sostiene que el principal problema es la objetivación del derecho al honor, pues aun cuando éste tiene una dimensión interna consistente en la estimación que cada persona tiene de sí misma, la expresión ha de presentar, desde el punto de vista objetivo, la entidad suficiente como para poder ser calificada en el concepto público como lacerante u ofensiva para la persona, concluyendo que en el presente caso, tras el examen de la expresión objeto de la presente litis, no puede sino concluirse que la misma no reviste dicho carácter afrentoso.

En segundo lugar, la sentencia alude al carácter limitado del derecho cuando concurre con otros derechos fundamentales, mencionando el principio de proporcionalidad y ponderación elaborado por la doctrina de esta sala en materia de delimitación de la colisión entre derechos, y concluye:

[...] En definitiva, aplicando dicho principio de proporcionalidad y ponderación entre la libertad de expresión de la ahora denunciante y el derecho al honor de la actora se concluye que, a la vista de la escasa entidad lesiva de la expresión, como ya se ha indicado, el hecho de que la expresión se emitió en el estricto ejercicio del derecho de defensa de los intereses de su cliente, la expresión analizada se encuentra amparada por la libertad de expresión en el marco del ejercicio del indicado derecho de defensa, sin que la misma pueda en modo alguno considerarse lesiva, hiriente, afrentosa y ofensiva para la Sra. Matilde

.

La recurrente no desarrolla en su escrito de interposición la fundamentación que permita valorar la infracción que denuncia, reiterando casi de forma textual las alegaciones ya vertidas en el escrito del recurso de apelación, insistiendo nuevamente en sus personales apreciaciones sobre el carácter ofensivo y despectivo de los comentarios, sin añadir fundamentación distinta a la ya sostenida y dirigida a combatir el juicio de ponderación y proporcionalidad realizado por la audiencia en la sentencia recurrida -que sería la cuestión que en materia de honor debería plantearse a este tribunal-.

CUARTO

No se trataría en este caso de integrar la ley a través del principio iura novit curia, como señala la recurrente en su escrito de alegaciones, sino del incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, exigiendo el artículo 481.1 LEC que en el escrito se expongan los fundamentos, lo que se completa en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, que contempla como causa de inadmisión la falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con el derecho fundamental cuya vulneración se invoque.

Tampoco puede hablarse de una vulneración del principio pro actione en los términos denunciados por la recurrente en su escrito de alegaciones, en orden al rigor o excesivo formalismo en la interpretación de la ley, ya que el Pleno del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencia nº 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), diciendo que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

La sala de admisión tiene plenas facultades para comprobar la concurrencia de todos los requisitos exigidos para superar el test de admisibilidad cuando se trata de la vulneración de los derechos fundamentales, sin que ello implique anticipar el juicio de ponderación que procedería realizar en fase de enjuiciamiento, sino una comprobación objetiva del contenido del escrito de interposición a efecto de determinar si en el mismo concurren los requisitos establecidos para los distintos casos y cuyo cumplimiento constituye una carga de la parte recurrente, sin que este tribunal pueda obviar ni subsanar los defectos apreciados.

QUINTO

Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 20 de noviembre de 2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 13/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Carolina.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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