ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:10307A
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de Don Arsenio , presentó escrito formulando demanda de error judicial contra las sentencias dictadas con fecha 10 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación nº 929/2011 , y en 22 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22"), en el rollo de apelación 3/2014 , sobre modificación de medidas, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a esta Sala se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de error judicial cometido.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó mediante informe de 21 de octubre de 2016 la no admisión de la demanda por no apreciarse error judicial en las resoluciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La demanda de error judicial se interpone frente a dos sentencias de 10 de febrero de 2012 y de 22 de enero de 2015 dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 .ª). En concreto expone el recurrente, que la desestimación de su pretensión de reducción del importe de la pensión alimenticia en los dos procedimientos de modificación de medidas iniciados sucesivamente, atendiendo a la falta de alteración sustancial de las circunstancias, habrían incurrido en errores patentes y evidentes, pues la misma Sección de la misma Audiencia Provincial, exactamente con los mismos magistrados, afirmarían dos cosas distintas sobre un mismo hecho: que en 2009-2019 el actor ganaba 6.000 euros al mes, tal y como ganaba en 2005, lo que determinaba la no modificación de la cuantía de la pensión alimenticia ( sentencia de 10 de febrero de 2012 ); y que los ingresos en el mismo periodo eran de 351, 43 euros al mes ( sentencia de 22 de enero de 2015 ). Por lo que existiría una "obvia y flagrante" contradicción entre las sentencias.

Por el Ministerio Fiscal en su informe se ha interesado la no admisión de la demanda.

SEGUNDO

La construcción del instituto de error judicial es netamente jurisprudencial y, a este respecto, la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: «incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley», «no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso», «es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», «no puede basarse en la interpretación de la leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y «se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho» ( SSTS de 25 de junio de 2014 y 21 de mayo de 2014 , errores nº 20/2012 y 18/2011 , entre otras).

Siguiendo en dicha línea, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( SSTS, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

TERCERO

Cabe añadir a lo expuesto que, tal y como ha reiterado esta Sala, el art. 293.1 a) Ley Orgánica Poder Judicial establece que la acción debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que aquella pudo ejercitarse. Plazo que, tal y como reiterado esta Sala, constituye un plazo de caducidad, y no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción ( artículo 293.1.a) LOPJ ) y aunque, si bien es cierto que no procedería la declaración de error judicial mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( artículo 293.1.f) LOPJ ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes ( STS número 864/2010, de 16 de diciembre, recurso 3/2007 ).

Y en concreto, esta Sala, con relación a la cuestión de la sustanciación del recurso de amparo y si el mismo interrumpe el citado plazo de caducidad, en Sentencia de 12 de noviembre de 2.009 , ha señalado que « Aunque ciertamente varias resoluciones de esta Sala y de la Sala Especial del art. 61 LOPJ hayan considerado que el previo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional viene exigido por la letra f) de ese mismo art. 293.1, al imponer el agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento antes de interesar la declaración de error judicial ( STS 1ª 14-3-94, citada en la demanda, y también STS 1ª 12-2- 02 en asunto nº 377/00 y AATS Sala 61 de 3 y 11-7-08 ), la doctrina de esta Sala representada por las SSTS 15-2-01 (asunto 2061/99 ), 15-2-01 (asunto 99/99 ), 15-11-02 (asunto 4413/00 ), 18-5-05 (asunto 7/03 ), 17-6-07 (asunto 22/03 ) y 13-12-07 (asunto 20/06) y la doctrina de la referida Sala Especial representada por la sentencia de 22 de mayo de 2004 y los autos de 17 de julio de 2001 , 27 de junio de 2002 , 18 de noviembre de 2005 y 6 de febrero de 2006 son terminantes al considerar el plazo de tres meses como de caducidad y rechazar que no comience a correr por la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional . En cualquier caso, al ser uniforme la doctrina del Tribunal Constitucional, en materia de recurso de amparo, y la jurisprudencia de esta Sala, en materia de pretensiones de declaración de error judicial y revisión de sentencias firmes, de que los plazos respectivos no pueden prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, basta con leer la resolución del Tribunal Constitucional inadmisoria del recurso de amparo de la parte hoy demandante para comprobar que tal recurso carecía de consistencia, como por demás corrobora el propio escrito por el que se interpuso, de suerte que esto añade una razón más para apreciar la caducidad de la acción. Es más, la aparente discrepancia jurisprudencial sobre esta cuestión se explica precisamente por la mayor o menor base que pueda tener el intento de amparo ante el Tribunal Constitucional; y si se llevara hasta sus últimas consecuencias la tesis de la parte demandante de que por "recursos previstos en el ordenamiento" ( art. 293.1.f. LOPJ ) hay que entender absolutamente todos los recursos, entonces habría que llegar a la conclusión extrema de que, antes de promover la declaración de error judicial, también tendría que haberse intentado el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues según el art. 1.5 CC las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales pasan a formar parte "del ordenamiento interno" mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado .».

Criterio que ha sido reiterado por esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras AATS de 13 de marzo de 2012, de 1 de febrero de 2011, y de 26 de enero de 2010 ( Demandas de error judicial nº 31/2011 , 29/2010 y 24/2009 , respectivamente).

CUARTO

Como quedó debidamente indicado, la presente demanda trae causa de dos procedimientos de modificación de medidas, en los que las dos sentencias dictadas en apelación por la Sección 22 ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimaron la pretensión del actor que interesaba la reducción del importe de la pensión alimenticia a cuyo pago venía obligado, al apreciar la ausencia de alteración sustancial de las circunstancias determinadas en el momento de la adopción de la medida. Alega sustancialmente el promotor del presente procedimiento, como ha quedado expuesto en los Antecedentes, que en ambas resoluciones por la misma Sección de la Audiencia Provincial se afirmarían dos cosas distintas sobre un mismo hecho, lo que determinaría un error patente y evidente.

QUINTO

Expuesto lo anterior, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial debe ser inadmitida a trámite por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la demanda presentada debe ser inadmitida a trámite al haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ .

    Así, la segunda sentencia, de las dos invocadas por la parte, es de fecha de 22 de enero de 2015 , adquirió firmeza con fecha de 28 de octubre de 2015 , fecha en la que se dictó por esta Sala auto de inadmisión de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que habiendo sido presentada la presente demanda con fecha de 30 de junio de 2016 , ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses, y que no se interrumpe por la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  2. En segundo lugar, cabe añadir, que a la vista de las actuaciones, en aplicación con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ ,, de acuerdo con el informe del el Ministerio Fiscal, que la resoluciones impugnadas no incurren en error judicial - pues no incurren en un error craso, palmario o del todo punto evidente-, y responde a una interpretación jurídica lógica y razonable, aunque no compartida por la parte, cuyo acierto o desacierto no es lo que trata de corregir con la declaración de error judicial. Eludiendo, en definitiva, que la sentencia de 10 de febrero de 2012 , determinó, tras examinar la prueba practicada, que: «de todo lo actuado se puede deducir que, en realidad, el demandante oculta su auténtica situación profesional y económica, y no existe base para afirmar que han disminuido sus ingresos», y que la segunda sentencia de 22 de enero de 2015 , concluyó que nada de lo alegado por la parte ha sido acreditado por la parte, en los términos del art. 217 LEC , por lo que procedía desestimar su pretensión. No resultando posible, en forma alguna, imputar a las resoluciones un error craso, palmario o de todo punto evidente, lo que hace la parte demandante es simplemente expresar su disconformidad con el sentido de éstas pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración y revisión de lo actuado, del todo incompatible con el fin del presente recurso.

SEXTO

En consecuencia, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador Don Ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de Don Arsenio , contra las sentencias dictadas con fecha 10 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación nº 929/2011 , y en 22 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22"), en el rollo de apelación 3/2014 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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