ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10301A
Número de Recurso382/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil BTA Insurance Joint Stock Company (continuadora de la aseguradora UAB BTA Draudimas) presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 346/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1801/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Patricia Artola Aguiar, en nombre y representación de la entidad mercantil BTA Insurance Joint Stock Company como parte recurrente; la procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A., como parte recurrida; y el procurador don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de don Avelino , don Felix , don Matías , doña Carlota y don Jose Antonio , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 5 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 7 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos por las razones que en él expone. Añade que el recurso presente además interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Mientras que las partes recurridas, por escritos de 18 y 20 de octubre de 2016, se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria para la devolución por la aseguradora y la entidad bancaria de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora, que vendió a los demandantes unas viviendas que no llegó a construir (Ley 57/1968), tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la compañía aseguradora codemandada y apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción de los arts. 5 , 6 , 8 y 68 LCS , de los arts.1 y 3 de la Ley 57/1968 y los arts. 2, 4 y 5 de la Orden de 29 de noviembre de 1968, sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas.

Alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos para la devolución por la aseguradora, y con base en la póliza individual de afianzamiento, de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Según el recurso, de las sentencia que cita de esta sala se deduciría que con la sola emisión por la compañía aseguradora de la póliza global o seguro colectivo por las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de las viviendas de la promoción objeto de autos, la aseguradora no quedaría obligada a la devolución de las cantidades entregadas, pues para que asumiera ésta obligación se debería de haber emitido respecto de cada uno de los compradores una póliza individual, aunque el promotor hubiera convenio con la aseguradora un contrato colectivo o póliza global, y el promotor hubiera entregado a los compradores copia de ese contrato, pues este contrato colectivo no es título de garantía respecto de los concretos compradores .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), al haberse fijado por esta sala doctrina jurisprudencial sobre el problema jurídico planteado, en la que no encuentra apoyo la tesis de la parte recurrente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Esta sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la Sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre (reiterada por la Sentencia 272/2016, de 22 de abril ). En ella concluimos:

En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».

Cuando se formuló el recurso de casación podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional. Pero, en este momento, se ha producido una desaparición de ese interés, pues, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria (en cuanto considera que la incidencia de la falta de entrega a los compradores de avales individualizados no obsta al derecho de los compradores en relación con las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de viviendas), el criterio del tribunal sentenciador no contradice la interpretación jurisprudencial de esta sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

En el escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, la recurrente indica (junto a otros argumentos que no pueden ser tomados en consideración por lo antes razonado) que la Disposición Final 3.ª de Ley de 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación , Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradores, ha derogado tanto la Ley 57/1968, como la Orden de 29 de noviembre de 1968, modificado la LOE, por lo que existiría interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Pues bien, con independencia de que no es posible la modificación del escrito de interposición, la norma que cita no ha sido aplicada por la sentencia recurrida porque es de fecha posterior.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil BTA Insurance Joint Stock Company contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 346/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1801/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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