SAP Sevilla 4/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMERCEDES ALAYA RODRIGUEZ
ECLIES:APSE:2016:1764
Número de Recurso10132/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla - Tribunal Jurado

ROLLO 10.132/2015

CAUSA JURADO 2/206

SENTENCIA Nº 4/2016

Magistrada Presidente: Dª Mercedes Alaya Rodríguez.

Jurados: D. Justino , D. Leon , D. Luciano , Dª Elisa , D. Pascual , D. Pedro , Dª Genoveva , D. Rogelio , D. Rubén , Dª Julia .

En Sevilla a 15 de julio de 2016.

ANTECEDENTES

PROCESALES

Primero.- Han sido partes en este proceso:

  1. - El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Arcadio Martínez Henares.

  2. - La acusación popular del Partido Socialista Obrero Español representada por el procurador D. Manuel Pérez Espina y asistida del letrado D. Alfonso Martínez del Hoyo.

  3. - La acusada Dª. Mónica con D.N.I. NUM000 , representada por el procurador D. Manuel Jesús Campos Moreno y asistida del letrado D. Enrique del Río Díaz.

Segundo.- Las, sesiones de juicio, una vez elegido el Jurado el día 28 de junio de 2016, tuvieron lugar los días 29 y 30 del mismo mes, entregándose el objeto del veredicto el día 5 de julio.

Tercero.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de cohecho del art. 420 del C.P . en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, del que era autora la acusada Dª Mónica no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación legal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis arlos de inhabilitación especial para cualquier cargo publico, tanto electivo, como de designación, multa de 500 € con cinco días de prisión en caso de impago, y costas.

Por su parte la acusación popular también elevó a definitivas sus conclusiones considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de cohecho del art. 420 del C.P . en su redacción, anterior a la L.O. 5/2010, solicitando la misma pena salvo la multa que la fija en 540 € y el abono de las costas.

La defensa m cambio solicitó la absolución de la Sra. Mónica en sus conclusiones definitivas, pidiendo no obstante la imposición de la pena mínima.

HECHOS

PROBADOS

Probado y así se declaran: Que a partir de mediados de 2004 Dª. Mónica , siendo Concejal por el Partido Popular del Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla) participó en la preparación de una moción de censura contra el Alcalde perteneciente al PSOE de dicha localidad, que en esas, fechas comenzó a gestarse a instancias de D. Augusto que lideraba el principal partido de la oposición (partido de ámbito municipal) el cual dejó de ser Alcalde tras las elecciones municipales de junio de 2003.

La preparación de dicha moción fue promovida por el citado D. Augusto contra el Alcalde por las desavenencias surgidas entre éste y el Concejal de Asuntos Sociales D. Demetrio .

  1. Augusto contrató a D. Felicisimo para que le asesorara y coordinara los pasos a seguir en el procedimiento de preparación de la moción de censura.

En la reunión o reuniones que mantuvo D. Augusto a partir de esa fecha con la concejal Dª Mónica , el primero le prometió a la segunda que si votaba a favor de la moción la nombraría Primer Teniente de Alcalde y Concejal Delegada del Área de Desarrollo Económico y Local, Formación y Empleo del nuevo gobierno municipal que él presidiera como Alcalde, promesa que el Sr. Augusto plasmó en un escrito de compromiso unilateral suscrito por éste en Madrid el 17 de diciembre de 2004 y más tarde en escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2004. Además D. Augusto le prometió a Dª. Mónica si aceptaba participar en la moción el percibo de un sueldo por el desempeño institucional de dichos cargos.

La concejal Dª. Mónica aceptó la mencionada oferta pues con la moción de censura D. Augusto sería nombrado nuevo Alcalde y ella asumiría los cargos, antes referidos que le iban a proporcionar un posicionamiento preeminente a nivel personal en el ámbito político de la localidad de Bormujos además de una estabilidad económica por el percibo del mencionado sueldo comprometiendo su apoyo a la moción a través de la firma, junto a otros intervinientes, en la citada escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2004.

En la preparación de la moción también intervino D. Primitivo , primo de D. Augusto , como interlocutor entre los distintos intervinientes.

El día dos o tres de enero de 2005, antes de la votación de la moción de censura en el Pleno del Ayuntamiento que se produciría el cinco de enero, Dª Mónica realizó un viaje a Madrid acompañada, de Primitivo y de la esposa de este último Dª. Violeta . El día 3 de enero de 2000 se celebró una cena a la que asistieron como comensales Da Mónica , D. Primitivo , su esposa, D. Felicisimo y otro matrimonio no identificado, padres de D. Demetrio , ambos de la localidad de Bormujos. En el transcurso de dicha cena D. Felicisimo , en presencia de los demás comensales, entregó a Dª Mónica un regalo consistente en un bolso marca Loewe que ella aceptó para agradecerle el apoyo prestado en la preparación de la moción de censura. Se desconoce el precio o valor económico real del referido bolso al ignorarse el modelo.

La moción de censura fue aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la citada Corporación Municipal en el Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 5 de enero de 2005, votando a favor la concejal Dª Mónica , siendo proclamado en el mismo Plano nuevo Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Bormujos D. Augusto . Como consecuencia de haber triunfado dicha moción Dª Mónica fue nombrada para los cargos prometidos. No se ha acreditado que en las fechas de la preparación de la moción existiera una relación sentimental y extramatrimonial de Dª Mónica y el citado D. Felicisimo y que el regalo del bolso hubiese sido realizado con motivo de dicha relación amorosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de cohecho del art. 420 del Código Penal en su redacción original anterior a la reforma introducida por la L.O. 5/2010 dada la fecha de acontecimiento de los hechos.

Dicho precepto, a diferencia de la redacción actual que conecta la dádiva con la realización de un acto propio del cargo de la autoridad o funcionario, exige que el regalo o promesa sea por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito y que además lo ejecute, requisito de consumación que tampoco se contempla en la redacción vigente que ha reforzado la penalidad del delito. De esta forma si bien a la fecha de los hechos existían dos tipos de cohecho por actos no delictivos realizados por la autoridad o funcionario público, el del art. 420 (por realizar acto injusto) y el del art. 426 (por acto no prohibido legalmente), la actual redacción del art. 420 parece englobar a ambos.

Nos encontramos pues con la exigencia del tipo de que el regalo haya sido en atención a la ejecución, de un acto injusto y que efectivamente lo ejecute. El Tribunal del Jurado en el caso de autos ha declarado probado, de acuerdo con los extremos del objeto del veredicto que le fue sometido a deliberación y votación, que el acto injusto que realizó la acusada, como Concejal del Ayuntamiento de Bormujos, fue votar por intereses personales a favor de la moción de censura que implicó la destitución del Alcalde D. Evaristo y la investidura como nuevo Edil al líder del principal, partido de la oposición D. Augusto . Y que estos intereses personales fueron el acceso por un lado a los cargos prometidos a la acusada por parte del citado. D. Augusto , promotor de la moción, de convertirse en Primera Teniente Alcalde del citado Ayuntamiento y Concejal Delegada del Área de Desarrollo Económico y Local, Formación y Empleo del nuevo gobierno municipal, los cuales le darían una alta posición en el ámbito político de dicha localidad y de otro lado, la estabilidad económica derivada del percibo del sueldo que comportaba el desempeño institucional de dichos cargos.

Existe reiterada jurisprudencia que nos permite perfilar el concepto de acto injusto y determinar si en el mismo tiene encaje et hecho anterior declarado probado por los Sres. Jurados. A este respecto la STS 773/2014 de 28 de octubre haciéndose eco de una consolidada doctrina nos define a través de la Sentencia 718/2009 de 30 de junio que debemos entender por acto injusto: "...el concepto de acto injusto limita por arriba con el concepto efe delito; si el apto a realizar por el funcionario es delictivo, entra en juego el tipo más grave (art. 419), mientras que el límite inferior se contempla cuando la dádiva tuviera por objeto la realización de un acto no prohibido legalmente, al cual se equipara el caso de admisión del regalo ofrecido sin la perspectiva de ninguna actuación administrativa concreta, sino solo en consideración a la función desempeñada por él funcionario público. La injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de dádiva, porque éste es un requisito común a todas las modalidades de cohecho; sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público ( SSTS 1417/1998 de 16 de diciembre ; 2052/2001, de 7 de noviembre y la 782/2005 de 10 de junio )".

En el mismo sentido, la STS 782/2005 de 10 de junio , manifiesta, que, por acto injusto ha de entenderse todo acto contrario a lo que es debido de manera que la injusticia del acto no consiste en una mera ilegalidad formal sino en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico ( STS 893/2002 de 16 de mayo ).

Por consiguiente el concepto de acto injusto unánimemente admitido por la doctrina jurisprudencial, no coincide con el defendido por el Ministerio Fiscal que sostuvo en reiteradas ocasiones en el plenaria en sus alegaciones previas y en vía de informe, que el acto se convertía en injusto por la mera interferencia de la dádiva, pues el acto...

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