ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:10214A
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto de 22 de diciembre de 2015 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina presentado por D. Juan Pedro , y Contratas y Obras, Empresa Constructora, S.A., contra la sentencia de 23 de septiembre de 2015 (rollo número 3701/2015 ).

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar el Auto resolutorio de la queja, debido a la acumulación de asuntos que penden en este Tribunal y a la circunstancia conocida por esta Sala del TS de la inminente resolución de una cuestión de Inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional que afectaba directamente a la cuestión aquí debatida y que hizo aconsejable esperar a su decisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se fórmula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 22 de diciembre que acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado contra la sentencia de esa Sala de 23 septiembre de 2015 (Rec 3701/15 porque dichas recurrentes no efectuaron la consignación ni el aseguramiento objeto de condena, conforme a lo exigido en el art 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. - Razona la meritada resolución, en síntesis, que el hecho de que la empresa Contratas y Obras, Empresa Constructura, S.A., se halle en situación concursal, no la exime de consignar o avalar para recurrir, tal y como tiene declarado el Alto Tribunal en las diversas resoluciones que allí se refieren. A lo anterior debe anudarse el hecho de que a pesar de las nuevas competencias de los Juzgados Mercantiles en material laboral, ninguna de las diversas modificaciones de la LPL liberó a la empresas concursadas de la necesidad de consignar o garantizar el importe de la condena para recurrir. La LRJS, posterior en el tiempo, mantiene esa exigencia. Por lo que a la condena de la persona física importa, y a la que no le sería de aplicación la pretendida exención de la empresa concursada, ni alegó, ni consta que se le haya reconocido el derecho de justicia gratuita, única circunstancia que, según el art. 230.1 de la LRJS , la eximiría de cumplir con el requisito.

SEGUNDO

1.- Alegan los recurrentes, con cita de diversas decisiones del Tribunal Constitucional y de la sentencia de la Sala homónima de Madrid de 8 de abril de 2011 (rec. 359/11 ), que en un supuesto de concurso, el requerimiento de consignación del importe íntegro de la condena o de aseguramiento alternativo se convierte en un mero requisito formalista, vaciado de la finalidad que lo justifica, sin que beneficie en nada al actor y, sin embargo, genera en el mejor de los casos en el recurrente concursado cargas financieras absolutamente inútiles para los intereses del recurrido; y, en el peor de los casos, la imposibilidad material de acceso al recurso. Por otro lado, el reconocimiento expreso de la administración concursal de la existencia del crédito supone en supuestos de concurso de acreedores un medio alternativo de garantía suficiente. Abunda en esta tesis, el hecho de la total inutilidad de la consignación hecha por empresas en concurso, pues de conformidad con el art. 55 de la LC , el trabajador vencedor no podría hacer nada con la consignación, debiendo quedar a disposición del resultado del concurso y en el propio seno de la jurisdicción mercantil.

  1. - Finalmente, efectúa una serie de consideraciones sobre la obligación ex art. 5.1. LOPJ , de los Juzgados y Tribunales de interpretar, la normativa según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos dada por el Tribunal Constitucional, recordando a esta Sala que el propio Tribunal Constitucional ha elevado al Pleno una cuestión de inconstitucionalidad en el seno de un recurso de amparo que versa precisamente sobre si la exigencia de consignación a una empresa concursada es un requisito legal excesivamente rigorista y vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) . Concluyen señalando que por mor del art. 1137 del CC , las obligaciones solidarias comparten todo su contenido y también el de la exigibilidad de manera que si el obligado principal ha cubierto la deuda de forma que no sea exigible, tal beneficio debe aprovecharle al solidario.

TERCERO

1.- Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, ni en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. A tal efecto, sirven en el supuesto examinado las consideraciones realizadas por esta Sala en ATS de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011 ) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), 26 de julio de 2012 (Rec. 9/2012), 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/2012), 4 de marzo de 2014 (Rec. 101/2013); y en la STS de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 857/2014 ) respecto de la situación de concurso de acreedores, en las que se determinó que: " la mera admisión del concurso -o de la liquidación de la entidad- no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez porque de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario como exige el art. 228 LPL , o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para "enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa" ( art. 43 Ley 22/2003 ) del concursado".

  1. -Teniendo ello en cuenta, no puede eximirse a la ahora recurrente en queja de la obligación de consignación que se prevé en el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni la imposición de dicha obligación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como se determinó en los referidos Autos "La consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso; el problema, pues, carece de dimensión constitucional, circunscribiéndose al ámbito legal, que es igualmente en el que opera el proceso concursal, en el que, además, tanto las garantías del concursado como las de los demás acreedores --cuando, como sería el caso, la sentencia ha quedado firme por la ausencia de consignación--, no resultan perjudicadas porque la deuda que en ella se reconoce, en principio, habrá de ejecutarse sometiéndose al procedimiento concursal.".

  2. - Así las cosas, no resulta ocioso señalar que la vigente Ley Consursal [Ley 22/2003] no ha establecido ninguna modificación respecto a la obligación de consignación prevista en el citado art. 230 LRJS , y ello a pesar de que en este tiempo y en otro orden de cosas, el legislador sí ha introducido alguna modificación procesal para disponer que, en caso de concurso, las acciones de ejecución dineraria ejercitadas por los trabajadores quedan sometidas a los establecido en la Ley Concursal. Por lo tanto, la mera admisión del recurso no presupone falta de iliquidez. Tampoco la LRJS contempla exención alguna de efectuar depósitos y consignaciones en un supuesto como el que nos ocupa, ni en el precepto de constante cita, ni en otros concordantes [art. 229.4 ], sin que tenga en consecuencia tal condición, como insinúa la recurrente, el reconocimiento expreso de la Administración Concursal de la existencia del crédito, - -en todo caso, no acreditado--.

CUARTO

1.- Para concluir no podemos dejar de subrayar que la cuestión que ahora nos ocupa ha sido abordada por el Tribunal Constitucional [TC], desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos por la Ley, cuando en supuestos como el examinado --empresa declarada en concurso-- el requisito de consignar o avalar la cantidad adeudada para recurrir se convierte en un auténtico obstáculo insuperable para el acceso al recurso de suplicación y, por ende, obtener la tutela judicial efectiva.

  1. - Advierte la mercantil recurrente en su motivado recurso, que el ATC 16/2015, de 2 de febrero , en un supuesto similar, ha elevado al Pleno de la Sala que entendió del asunto, una cuestión interna de inconstitucional sobre el art. 230.1 LRJS , cuestión que ha sido zanjada por la reciente STC de 6 de octubre de 2016 (recurso de amparo 5886/2012), en el sentido que ha venido manteniendo esta Sala IV en las resoluciones a las que con anterioridad se ha hecho referencia, y a cuya doctrina reiteradamente se remite. Así, el TC tras una profusa tarea argumental, concluye afirmando que " a efectos de garantizar un aseguramiento de eficacia equivalente a la consignación, no bastan las alegaciones de la parte sobre sus excepcionales circunstancias y su difícil situación económica, únicamente acompañada de una certificación de los administradores concursales de que la cantidad objeto de condena había sido reconocida como crédito contingente (...). En consecuencia, visto el tenor del art. 230 LJS y la ausencia de norma expresa que excluya de su aplicación a las empresas en concurso, las consideraciones realizadas nos llevan a concluir que, desde la perspectiva externa de control que corresponde a este Tribunal, no apreciamos que la decisión judicial de no tramitar el recurso de suplicación promovido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, acordada por los Autos recurridos por no haberse cumplido el requisito de la consignación de las cantidades objeto de condena, pueda tildarse de irrazonable, arbitrario o incurso en error patente ".

QUINTO

1.- Sentado lo anterior, y en lo que atañe a la persona física, no resulta ocioso recordar que el art 230. 1 LRJS establece " En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos" .

Esta previsión, introducida por la LRJS, es clara y supone que tienen obligación de consignar o asegurar el importe de la condena todos los condenados con tal carácter solidario, salvo que efectuado por alguno de ellos, éste asumiera expresamente el carácter solidario del aseguramiento realizado. Esto es, la consignación del importe de la condena por uno de los recurrentes solidarios no aprovecha a los restantes, salvo que expresamente se hubiere interesado ( ATS 10/12/98, Rec 1325/98 y 11/7/2013 ). Pues bien en el presente caso, tampoco el recurrente ha consignado o acreditado el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita que, como es sabido, lleva anudado como beneficio la exención de depósitos y consignaciones para recurrir, no cabiendo olvidar en todo caso, que ni se ha dicho ni se ha acreditado que esta persona se halle también en concurso, de modo que ni si quiera ese argumento, de haberse acogido, hubiera bastado para posibilitar el éxito de la queja en cuanto a su persona, por cuanto la condena solidaria sólo implica al respecto la necesidad de consignar de cada uno, no otra cosa.

  1. - En consecuencia, y de conformidad con el art. 230.4 LRJS , la falta de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena, tal y como afirma el auto recurrido, determina que se tenga por no preparado el recurso y se declara la firmeza de la sentencia dictada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación de D. Juan Pedro , y Contratas y Obras, Empresa Constructora, S.A. frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 22 de diciembre de 2015 que acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite de dicho recurso respecto de los citados recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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