ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:10204A
Número de Recurso4175/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 726/2014 seguido a instancia de D. Cosme contra UTE AVSA DAM PINEDO III y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que acogía la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Almudena García Marco en nombre y representación de D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a tres entidades demandadas, así como de la pretensión de nulidad, ha declarado la caducidad de la acción desestimando la demanda y absolviendo en la instancia a la empresa AVSA. La empresa comunicó al actor la extinción de su contrato por carta el 14-10-11, habiendo interpuesto papeleta de conciliación el 04-11-11 y posterior demanda por despido y de la que desistió por escrito presentado el 23-02-12, dictándose decreto de 24-02-12, que aprueba el referido desistimiento. Simultáneamente, se presentaron demanda impugnatorias de la resolución administrativa del ERE por la que se extinguió el contrato, declarándose la incompetencia de jurisdicción tanto por auto del Juzgado de lo Social como por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que han devenido firmes. El 30-06-14 se presentó la demanda por despido que encabeza las presentes actuaciones, mientras que en fecha 08-09-14 se presentó nueva papeleta de conciliación impugnando la extinción del contrato.

El demandante aduce que en ningún momento el desistimiento de su día efectuado respecto a la primera demanda por despido pudo determinar la caducidad de la acción, ya que antes de presentar el indicado escrito se interpuso demanda ante el orden contencioso-administrativo, sin que haya transcurrido el plazo de caducidad desde la sentencia de 24-05-14 que confirmó la incompetencia de jurisdicción. La Sala desestima el recurso, basándose en que la caducidad es la única cuestión planteada y estar fuera de discusión que, si no opera la suspensión del plazo establecido los artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS , la acción de despido enjuiciada se encontraba caducada.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se reconozca la indemnización por despido en base a que se producen efectos suspensivos respecto del cómputo del plazo para demandar por despido al haber interpuesto demanda en otro orden jurisdiccional.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-01-96 (R. 6181/95 ), confirma la de instancia que ha rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, estimando la demanda. Se trata de un supuesto en el que la actora, personal fijo del Insalud, reclama participar en una oferta de cambio de turno. El Insalud alega que el conocimiento de la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no a la Social. La Sala no acoge la excepción, razonando que lo reclamado no se refiere a un concurso de provisión de plazas vacantes de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social con personal de nuevo ingreso, como tampoco de promoción interna entre personal que ya tuviera el carácter de estatutario fijo o de plantilla, ni tan siquiera a un concurso de traslado, y si, por el contrario, a un mero concurso interno de cambio de turno convocado por la Gerencia del área.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las cuestiones planteadas. En particular, en la recurrida se resuelve sobre una demanda por despido y lo que se debate es la caducidad de la acción; mientras que, en la referencial se analiza si, el conocimiento de una demanda en la que se reclama participar en una oferta de cambio de turno en un área del Insalud, corresponde a la Jurisdicción Social o a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Almudena García Marco, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1984/2015 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 16 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 726/2014 seguido a instancia de D. Cosme contra UTE AVSA DAM PINEDO III y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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