ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:10201A
Número de Recurso572/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1005/2012 seguido a instancia de D. Indalecio contra MAPFRE SEGUROS S.A., AUXILIAR INDUSTRIAL ORTÍZ BRAVO S.L. y D. Paulino (ADMINISTRACIÓN CONCURSAL), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Pascual López en nombre y representación de D. Indalecio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha estimado parcialmente la demanda condenando a las demandadas a abonar la cantidad de 8.810,06 (reducida en 300 €, 8.510,06 € respecto de la compañía de seguros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante. El actor a consecuencia del accidente laboral permaneció en IT y fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El INSS impuso a la empresa un recargo del 30%. La Mutua Solimat abonó la cuantía de 2.230 € en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, así como 9.508,98 € en concepto de pago delegado por el período comprendido del 21-02 al 30-09-11.

El trabajador discrepa del pronunciamiento de instancia sobre el cálculo de la indemnización y la aplicación de las deducciones de las prestaciones recibidas de la Seguridad Social, porque se ha deducido de la indemnización la cantidad recibida en concepto de prestaciones de IT, lesiones permanentes no invalidantes y el recargo de prestaciones, cuya cuantía total suma 12.541,72 €, y al corresponderle una indemnización de daños y perjuicios de 21.351,84 €, reduce tal cantidad en el importe percibido, lo que hace un total de 8.810,06 €. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, tras remitirse a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17-07-07 , 21 y 30-01-08 y 22-09-08 , y señalar que acreditándose la cuantía abonada al actor en concepto de prestaciones de IT, lesiones permanentes no invalidantes y recargo (total 12.541,78 €), conceptos todos ellos homogéneos con los diferentes conceptos que por indemnización de daños y perjuicios le corresponde al actor (21.351,84 €), tal cantidad debe ser reducida en el importe percibido, lo que hace un total de 8.810,06 €, a la que se condena a la empresa.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando que le corresponde percibir una indemnización de 21.381,54 €. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23-6-2014 (R. 1257/2013 ). En tal caso el actor sufrió un accidente laboral, por el que percibió prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total. Además, el INSS impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor interpone demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y el Tribunal Superior estima en parte su pretensión. El Tribunal Supremo, reunido en Pleno, analiza la doctrina relativa a la indemnización por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales [particularmente IT e IP], refiriéndose a los distintos extremos que deben tomarse en consideración para su determinación: Cuestiones generales sobre la indemnización adicional (Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales. Exigencia de culpa en la responsabilidad contractual. Competencia del orden social. Alcance general de la reparación económica. Fijación en instancia y posible revisión. Categorías básicas a indemnizar. La «compensatio lucri cum damno»); Reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio (Justificación vertebrada. Fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones. No incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad); así como La concreta fijación - también general- de los daños y perjuicios (Por las secuelas físicas [Tabla III]. Por la Incapacidad Temporal [Tabla V]. Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV]). Y concluye aplicando los criterios fijados previamente al supuesto debatido.

En concreto, en el caso se solicita mantener en su integridad el máximo legal (88.063,51 €) establecido en la fecha aplicable por la Tabla IV del Baremo como factor de corrección por la situación de incapacidad permanente total, y la Sala considera que la posición que hasta ahora ha mantenido, con la doble imputación a lucro cesante y a dolor moral de la indemnización con la Tabla IV al referirse a la incapacidad permanente para la «ocupación habitual», ofrece ciertas objeciones según indica seguidamente; por otra parte, incluso la independencia del «préjudice d'agreément» como partida indemnizable está siendo cuestionada últimamente, porque entendido como queda dicho, el concepto no diverge del daño moral que es consecuencia de la lesión fisiológica. Por todo ello se entiende preferible no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación [lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios ...]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección «daños morales complementarios» [si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos]». Y la aplicación de este criterio (rectificando doctrina) al caso de autos determina la íntegra estimación del recurso, pues, reiterando razones dadas en el precedente fundamento séptimo [apartado 2], a la cifra allí referida [42.627,57 €] ha de añadírsele el importe de la deducción por lucro cesante efectuada respecto del factor corrector de incapacidad permanente para la «ocupación habitual» [26.400 €], lo que nos llevaría a 69.027,57 €, si bien la estimación del recurso no puede superar los términos de sus pretendidos 57.796,21 € como indemnización.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates habidos en las dos resoluciones no son coincidentes, pues en la sentencia recurrida se plantea si deben deducirse de la indemnización las cantidades percibidas por prestaciones de IT, lesiones permanentes no invalidantes y el recargo de prestaciones; mientras que, en la sentencia de contraste se resuelve sobre la aplicación Tabla IV del Baremo de accidentes de tráfico como factor de corrección por la situación de incapacidad permanente total, ello sin perjuicio de que la Sala haga referencia a los diversos extremos que concurren en la fijación de la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Pascual López, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 123/2015 , interpuesto por D. Indalecio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1005/2012 seguido a instancia de D. Indalecio contra MAPFRE SEGUROS S.A., AUXILIAR INDUSTRIAL ORTÍZ BRAVO S.L. y D. Paulino (ADMINISTRACIÓN CONCURSAL), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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