STS 857/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4953
Número de Recurso1915/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución857/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Iñaki Esnal Zalakain en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 y por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en el recurso de suplicación número 530/2015 , interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastian, de fecha 15 de diciembre de 2014 , dictada en virtud de demanda formulada por Mutualia, frente al INSS, la TGSS, Dª María Angeles y ACERLOMITAL GIPUZCOA S.L.U.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastian, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. Que D. Luciano , nacido el NUM000 de 1929, vino prestando servicios para la empresa ARCELORMITTAL GIPUZKOA S.A., desde el día 17 de enero de 1955 hasta el día 3 de febrero de 1989, teniendo dicha empresa protegida con la Mutua MUTUALIA la cobertura de las prestaciones de accidente de trabajo, si bien respecto de la enfermedad profesional únicamente las generadas durante la situación de incapacidad temporal, siendo responsable el INSS en funciones del extinto Fondo Compensador, de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional.- SEGUNDO. Que el Sr. Luciano fue declarado beneficiario de una pensión de incapacidad permanente y absoluta por enfermedad profesional por resolución de 11 de febrero de 1980, por neumoconiosis, con cargo al INSS.- TERCERO. Que el Sr. Luciano falleció el día 6 de mayo de 2009, y el INSS dictó resolución el día 5 de agosto de 2009, reconociendo a sus beneficiarios prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional, con responsabilidad económica de la Mutua.- CUARTO. Que por resolución de la TGSS, se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de las prestaciones de viudedad por importe de 110.795,83 euros, que fue objeto de ingreso por MUTUALIA el día 27 de noviembre de 2009 a favor dela TGSS, y el día 24 de julio de 2009 abonó a los beneficiarios del trabajador indemnizaciones a tanto alzado por la prestación de muerte y supervivencia por importe total de 8.440,46 euros.- QUINTO. Que el INSS mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2014, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta el día 26 de febrero de 2014 por MUTUALIA frente a la resolución dictada previamente el día 10 de febrero de 2014, por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y que en consecuencia se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de 119.236,29 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la Sra. María Angeles y contra la mercantil ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U. declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de las prestaciones reconocidas de muerte y supervivencia por enfermedad profesional a la Sra. María Angeles , debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIUA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de renta en la cuantía de 119.236,29 euros, ABSOLVIENDO al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación presentado por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada en fecha 15-12-14 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia en autos nº 207/14 seguidos a instancia de Mutualia frente a INSS, TGSS, María Angeles y Arcelormittal Gipuzkoa S.L.U., confirmando la resolución de instancia sin perjuicio de la revocación parcial de su pronunciamiento en cuanto al reintegro del coste de las pensiones correspondientes al período anterior al 4-4-13.- Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron por la representación procesal de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 y por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de septiembre de 2013 (recurso 1200/2013), la primera, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (recurso 200/2013), las segundas.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en su informe, estimó que el recurso de la Mutualia debía ser declarado improcedente y procedente el interpuesto por el INSS y TGSS. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. En presente caso ( STSJ/País Vasco 31/03/2015 (recurso 530/2015 ), según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, son datos esenciales y en lo que aquí interesa, los siguientes : a) El causante fue declarado el 11-02-80 en incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, con cargo al INSS; b) Falleció el causante el 06-05-09 y el INSS mediante resolución de 05-08-09 reconoció a sus beneficiarios prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional, con responsabilidad económica de la Mutua; c) Mutualia ingresó el capital coste de renta de las prestaciones de viudedad el 27-11-09 a favor de la TGSS y el 24-07-09 abonó a los beneficiarios las indemnizaciones a tanto alzado por muerte y supervivencia; y, d) El INSS el 05-03-14 desestimó la reclamación previa interpuesta el 26-02-14 por Mutualia frente a la resolución dictada el 10-02-14, por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua.

  2. Formulada demanda por MUTUALIA, fue estimada en la instancia, declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de las prestaciones reconocidas de muerte y supervivencia por enfermedad profesional, condenando a las entidades gestoras a reintegrar a Mutualia el importe ingresado por el capital coste de la renta, en cuantía de 119.236,29 €. Recurrida en suplicación la Sala la revoca parcialmente en cuanto al reintegro del coste de las pensiones correspondientes al periodo anterior al 04-04-13. El INSS-TGSS alega en suplicación, en primer lugar, la incompetencia jurisdiccional por tratarse de capital coste. Denuncia que es desestimada. A continuación, aduce la doctrina de los actos propios y seguridad jurídica, con menciones al sistema extraordinario de revisión administrativa y doctrina jurisprudencial que expone. Motivo que tampoco es acogido, entendiendo la Sala que no se han infringido los artículos 70 y siguientes de la LRJS ; y que tampoco se constata la caducidad de la instancia, ni un plazo prescriptivo consumido, atendiendo a la resolución del reconocimiento de 05-08-09 y la nueva solicitud interruptiva (05-07-13). Finalmente, alega la entidad gestora que los efectos económicos han de limitarse, en su caso, a los tres meses anteriores a la solicitud de la entidad colaboradora. Motivo que prospera, al considerar la Sala que "esa falta de diligencia de Mutualia, no impugnando en su momento, en plazo, las resoluciones de 2009 no le sale gratis. Para corregir su pasividad ha formulado nueva solicitud el 15-07-13, debiendo soportar a su cargo el pago de las pensiones desde su fecha inicial de reconocimiento hasta el 04-04-13".

  3. Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, de una parte, el INSS y la TGSS, y de otra MUTUALIA, interesando se limite a tres meses el efecto de la condena al INSS. En recurso de las Entidades Gestoras se suscita como cuestión, si la resolución del INSS reconociendo una prestación por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua, es susceptible de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquélla ha adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (recurso 200/2013 ), en la que, tras el fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, el INSS declaró en resoluciones de enero de 2010, la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones sin que fueran impugnadas, presentando la Mutua escrito ante el INSS el 25-09-2012, interesando la responsabilidad económica, que fue desestimada por Resolución de 23-10-2012. La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demandada, considerando que la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante era exclusiva del INSS al haber contraído la enfermedad profesional antes del 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, y que aunque las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad habían adquirido firmeza cuando la Mutua solicito la revisión, la resolución de la Dirección General de Ordenación de 27/05/09 en que se basaron, fue dictada por un órgano que carecía de potestad reglamentaria, por lo que las dictadas a su amparo han de considerarse nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción.

  4. A juicio de la Sala, y como hemos señalado en asuntos similares en lo que se ha invocado la misma sentencia de contraste, y destaca el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito de contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 para la viabilidad del recurso de casación unificadora. En efecto, en ambas sentencias se trata de personas que, como consecuencia de su prestación de servicios laborales, contrajeron enfermedades profesionales antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2007 (antes del 01-01-2008), que derivaron en prestaciones de muerte y supervivencia que fueron reconocidas derivadas de enfermedad profesional, considerándose responsables del abono a las Mutuas. En ambas sentencias, además, frente a las Resoluciones del INSS que determinaron la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietaron, no siendo hasta varios años después cuando las Mutuas presentan solicitud entendiendo que ellas no son responsables. Pues bien, mientras en la sentencia recurrida la Sala entiende que la responsabilidad corresponde al INSS, puesto que se puede reiniciar dicha reclamación, y la enfermedad se contrajo con anterioridad al 01-01-2008, momento en que la responsabilidad correspondía al INSS; en la sentencia de contraste se llega a solución contraria, rechazando la imputación de responsabilidad al INSS porque entiende que devinieron firmes las resoluciones que imputaron responsabilidad a la Mutua.

SEGUNDO

1. El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 71.4 LRJS y el principio de seguridad jurídica que se prevé en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones, consistente en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, ha sido ya reiteradamente resuelto por esta Sala en numerosas sentencias. En efecto, decíamos en la sentencia de 16 de diciembre de 2015 (rcud. 441/2015 )., con cita de la sentencia de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), "Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ) --, asumimos y compartimos, « Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

    ...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

  2. La aplicación de esta doctrina -ratificada en sentencias entre otras de 2-marzo-2016 (rcud 995/2015 ), 4-mayo-2016 (rcud. 732/2015 ), 01-junio-2016 (rcud. 1821/2015 ) y 07-junio-2016 (rcud. 555/2016 )- a las concretas y ya descritas circunstancias del presente caso, nos llevan a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste con respecto a la cuestión planteada por el INSS y la TGSS.

TERCERO

1. Como ya se ha señalado, recurre también en casación unificadora MUTUALIA la decisión de la Sala de limitar a tres meses el efecto de la condena al INSS, aportando de referencia La sentencia propuesta como contradictoria, es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6/09/13 (recurso 1200/2013 ), declara la responsabilidad del INSS. Se trata de un supuesto en el que, como consecuencia del fallecimiento del causante, que había sido declarado con efectos de 2003 en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, se reconoció, por resoluciones de 17/12/09, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, imputándose la responsabilidad de las mismas a la Mutua Ibermutuamur, por resoluciones de 21/12/09 y 17/12/09. El 26/06/12 la Mutua insto revisión de imputación de responsabilidad, que fue desestimada. En instancia se estimó la demanda de la Mutua declarando que no le alcanza responsabilidad por las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a la viuda del causante. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, por entender que la responsabilidad corresponde a la Mutua, pretensión desestimada por la Sala al considerar que en supuestos de enfermedades profesionales contraídas con anterioridad a la Ley 51/2007, la cobertura de las prestaciones tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, siendo irrelevante que el hecho causante de la prestación (la muerte) se produzca con posteridad, porque lo decisivo es que cuando el riesgo existía con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, la cobertura no correspondía a la Mutua.

  1. De lo expuesto se deduce que en realidad no hay contradicción con la sentencia recurrida porque la de contraste no contiene doctrina sobre lo que ahora se debate, pero, en cualquier caso -como ya señalamos en la sentencia de 02-marzo-2016 (rcud. 995/2015 ), dictada en caso sustancialmente idéntico en este punto al presente-, dada la estimación del recurso de las Entidades Gestoras, deviene irrelevante cualquier pretensión de Mutualia en el sentido señalado, pues si la misma no tiene derecho alguno a la devolución, carece de sentido pronunciarse sobre el pretendido efecto retroactivo.

CUARTO

1. Por todo ello, y en su consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, y desestimamos el recurso interpuesto por la Mutua demandante, confirmando la sentencia de instancia. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 (recurso 530/2015), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación interpuesto por "Mutua Mutualia", Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2" contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 (autos 207/2014), dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián en autos seguidos a instancia de referida Mutua contra el INSS, la TGSS, Dª María Angeles y Arcelormital Gipuzkoa S.L. Y Desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por Mutualia contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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