STS 2375/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:4879
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2375/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 186/2015 interpuesto por la Procuradora doña María José Corral Losada en representación de la entidad CROMOMIX, S.L. con asistencia del Letrado don Francisco José Boj Corral, contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2015. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña María José Corral Losada en representación de CROMOMIX, S.L. interpuso el 26 de marzo de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2015 - luego desestimado expresamente por resolución de 6 de abril de 2015 - por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños causados en el ejercicio 2003 por infracción del Derecho de la Unión Europea causados por la incorrecta trasposición de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, del Consejo, al ordenamiento jurídico español mediante los artículos 102.1.21 º y 104.2.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley 37/1992), por la aplicación de las reglas sobre el cálculo de prorrata.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 10 de julio de 2015.

TERCERO

La parte demandante basa su demanda, en esencia, en los siguientes razonamientos:

  1. Ha sufrido una lesión patrimonial porque se le ha impedido, cuando tenía derecho a ello, deducir íntegramente unas cuotas soportadas por el impuesto sobre el valor añadido.

  2. Se cumple el requisito de lesión patrimonial pues es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público entendido en sentido amplio, concretamente el incumplimiento de la normativa española de las directivas de la Unión Europea y por tanto la obligación de reparar el daño causado corresponde al Estado legislador.

  3. Se cumple el requisito de causalidad puesto que si la normativa del Estado legislador hubiera sido la que correspondía no se hubiera producido el daño que está probado que se ha producido.

CUARTO

Conforme a lo expuesto es pretensión de la actora que se estime su recurso y se declare no ser conforme a derecho el acto presunto impugnado y se le reconozca su derecho a que se le abone la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por importe de 205.645,31 euros, por los daños y perjuicios que se le han causado más los intereses legales, a computar desde el día 7 de mayo de 2014, fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, condenando a la Administración demandada al pago de tal indemnización, intereses legales y con expresa imposición de costas a la misma.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2015 se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 2 de septiembre de 2015 en el que interesó la desestimación del recurso interpuesto con expresa condena en costas a la recurrente porque, en esencia, el recurso carece de fundamentación y no se ha producido una violación suficientemente caracterizada del derecho comunitario que permita declarar la responsabilidad patrimonial.

SEXTO

Por auto de 22 de septiembre de 2015 se acordó no recibir el pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2015 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en autos y se declararon conclusas las actuaciones en fecha 6 de noviembre de 2015.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 13 de julio de 2016 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante impugna la desestimación primero presunta y luego ya expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. En concreto la reclamación se basa en que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-2045/03 , declaró que España había hecho una incorrecta trasposición de la Sexta Directiva o Directiva 77/388/CEE en lo relativo al cálculo de prorrata del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) mediante los artículos 102.1.21 º y 104.2.2º de la Ley 37/1992 .

SEGUNDO

Los hechos que dan lugar a la reclamación son los siguientes según se deducen del expediente administrativo:

  1. El 27 de agosto de 2004 se incoó acta de conformidad referido al IVA del ejercicio 2003 aplicándose la regla de prorrata del 55% por haber recibido una subvención, resultando un IVA soportado deducible de 163.769,96 euros. La aplicación de la prorrata supuso la minoración del IVA soportado en 133.993,61 euros. Como resultado de la regularización se le reconoció una devolución de 156.583,70 de euros más 224,15 euros de intereses. Tal liquidación no fue impugnada.

  2. El 6 de octubre de 2005 se dicta la sentencia del TJUE de la que trae su causa la reclamación de responsabilidad patrimonial, publicándose en el DUE el 26 de noviembre siguiente.

  3. Una vez conocida esa sentencia y con base en sus pronunciamientos, el 24 de febrero de 2006 instó de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, la AEAT) la revisión de las liquidaciones provisionales por el IVA correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, para que se admitiera la deducibilidad íntegra de las cuotas soportadas por razón de la aplicación de la regla prorrata en ambos ejercicios (297.763,57 euros en cuanto al ejercicio 2003).

  4. Tal solicitud se desestimó por resolución de 28 de abril de 2006, confirmando la devolución de 156.807,85 euros. La razón ofrecida fue que la regularización del ejercicio 2003 había devenido firme.

  5. Sin embargo respecto del ejercicio 2004 sí estimó la solicitud, aplicando la deducción íntegra de las cuotas soportadas pues no había regularizado tal ejercicio ya que fue la ahora demandante quien la había aplicado en su autoliquidación.

  6. Promovidas dos reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, las desestimó por resolución de 22 de diciembre de 2009; recurridas en alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) lo desestimó por resolución de 19 de octubre de 2012.

  7. En esas resoluciones dictadas en sede de reclamaciones económico-administrativas, la razón de confirmar los actos de la AEAT fue que el artículo 8.2.2º del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , regulador del procedimiento para las devoluciones de ingresos indebidos tributarios, impide revisar una actuación administrativa firme sobre la misma cuestión planteada por la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

  8. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 730/2012), dictó sentencia desestimatoria de 28 de enero de 2014 . Tal sentencia ganó firmeza al no ser recurrible en casación.

TERCERO

En la citada sentencia, la Audiencia Nacional desestimó la demanda con base en los siguientes razonamientos:

  1. Constata que la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005 declaró el incumplimiento de la Sexta Directiva por parte de España y que la liquidación en su día hecha respecto del ejercicio 2003 se efectuó con base en una norma nacional - los artículos 102.1.21 º y 104.2.2º de la Ley 37/1992 - que infringía la norma comunitaria.

  2. Concretaba lo litigioso, a los efectos del artículo 8 del Real Decreto 1163/1990 ya citado, en lo siguiente: « si el hecho de que exista un liquidación firme en que la Inspección regularizó las cuotas deducidas por la adquisición de bienes financiados con subvenciones y en la que la Administración aplicó la normativa vigente en ese momento impide la rectificación de la autoliquidación por el IVA ejercicio 2003 solicitada... ».

  3. Resume la resolución del TEAC señalando que dicho órgano considera que, conforme a dicho artículo 8, no cabe rectificar una autoliquidación cuando la Administración ha efectuado una liquidación definitiva o provisional, salvo que en este último caso, la liquidación provisional practicada fuese por motivo distinto del que origina la solicitud de rectificación. Entiende así que el TEAC rechaza la rectificación porque « la liquidación que da lugar a la liquidación provisional es precisamente la cuestión resuelta en la sentencia (minoración de las cuotas deducibles por la adquisición de bienes financiados con subvenciones) ».

  4. Desestima la demanda porque no se impugna una liquidación tributaria sino la denegación de rectificación de una liquidación firme, siendo aplicable el artículo 8.2.2º del Real Decreto 1163/1990 . Conforme a dicho precepto, el obligado tributario puede solicitar la rectificación de su autoliquidación si ha perjudicado sus intereses legítimos, pero no cuando la Administración haya dictado liquidación definitiva o provisional, salvo que en este último caso, que la liquidación provisional practicada lo sea por motivo distinto del que origina la solicitud de rectificación.

  5. Esa excepción fue la aplicada para el ejercicio 2004, pues aunque « la liquidación había ganado firmeza, la Inspección no regularizó la regla de la prorrata, sino que fue el interesado quien la había aplicado en su autoliquidación »; en cambio para el ejercicio 2003 fue la Inspección quien había regularizado la regla de la prorrata, luego no cabe rectificar la liquidación porque « el motivo por el que se ha practicado la liquidación provisional coincide con el que ha originado la solicitud de rectificación ».

  6. El último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero lo dedica a razonar que la única posibilidad que tiene la ahora demandante es iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, para lo que cita sentencias de esta Sala en las que se ha declarado que la infracción de la Sexta Directiva ha sido suficientemente caracterizada.

CUARTO

En autos la Abogacía del Estado no hace valer tal motivo de oposición y se centra, por el contrario, en los defectos del escrito de demanda así como en la no concurrencia de los requisitos de la responsabilidad del Estado legislador por incumplimiento del Derecho de la Unión. Y respecto de lo opuesto por la Administración, a quien representa, alega que respecto del ejercicio 2003 medió un acto de liquidación que ganó firmeza, pero nada sostiene sobre la solicitud de reintegro por ingresos indebidos y la ulterior sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso contra las resolución dictadas en vía económico administrativa.

QUINTO

Así las cosas, para juzgar la conformidad a derecho de los actos impugnados que apreciaron la cosa juzgada como impeditiva de la declaración de responsabilidad patrimonial, debe tenerse presente lo que sigue:

  1. Que respecto de la firmeza del acto de liquidación, esta Sala viene señalando que tanto si se impugnó o no como si ha prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos, no son circunstancias que impiden la reclamación de responsabilidad patrimonial.

  2. La razón es que la impugnación o revisión de liquidaciones tributarias y la impugnación de la denegación de la reclamación por responsabilidad obedecen al ejercicio de potestades diferentes, que responden a principios, y protegen bienes jurídicos, no coincidentes. « Dicho de otro modo, el objeto y la razón de decidir, son distintos y, en todo caso la acción de responsabilidad obliga a reparar el daño, pero no anula el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia judicial anterior » (cf. entre otras muchas, la sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2016, recurso contencioso-administrativo 195/2015 ).

  3. A estos efectos, ya la sentencia del Pleno de la Sala, de 2 de junio de 2010 (recurso contencioso administrativo 588/2008 ), entendió que las normas referidas al instituto de la cosa juzgada deben interpretarse de modo estricto y no extensivo, por lo que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones invocadas en el proceso ya fenecido pero no a las distintas y esto último - que sean distintas - cabe apreciarlo respecto del petitum o bien jurídico cuya protección se solicita en un supuesto de reclamación por responsabilidad patrimonial.

  4. Por lo tanto, la reclamación por responsabilidad patrimonial no queda impedida por ese pronunciamiento previo pues - en este caso - lo que juzgó la sentencia de la Audiencia Nacional fue la concurrencia de un supuesto en el que cabe rectificar un acto firme que ha dado lugar a un ingreso indebido; en cambio lo que ahora se juzga es la responsabilidad patrimonial por un daño antijurídico causado no por la Administración tributaria sino por el legislador y la causa petendi es la concurrencia de los elementos integradores de esa responsabilidad, no la legalidad de lo decidido por la Administración tributaria conforme al artículo 8.2.2º del Real Decreto 1163/1990 .

SEXTO

Por razón de lo dicho se estima la demanda y en cuanto al fondo propiamente dicho, la Administración opone la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en unos términos ya rechazados por esta Sala y Sección, por ejemplo, en las sentencias de 17 de septiembre , 15 de octubre, 10 y dos de 23 de diciembre de 2010 , 14 de enero de 2011 y 7 de marzo de 2012 o 4 de febrero de 2014 ( recursos 373/2006 , 149/2007 , 153/2007 , 345/2006 , 388/2007 , 221/2007 , 535/2007 , 509/2007 , 203/2008 y 458/2012 ).

SÉPTIMO

De esta manera, frente a lo sustentado por la Administración demandada y según esa jurisprudencia constante y de sobra conocida, concurren en este caso los requisitos para apreciar dicha responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión, y en concreto porque:

  1. La norma comunitaria - la Sexta Directiva - vulnerada por la norma nacional sí confería derechos a los particulares; concretamente, el derecho a la deducción del IVA soportado sin más excepciones o limitaciones que las establecidas en ella.

  2. La norma nacional sí supuso una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea, tal y como se razona en las sentencias antes citadas y a las que ahora procede remitirse.

  3. Existe el nexo de causalidad directa entre la aplicación de la norma interna declarada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005 contraria a la Sexta Directiva y el daño ocasionado a la entidad reclamante, que no pudo deducir el IVA soportado en la cifra que le hubiera correspondido de haberse respetado por la legislación española los mandatos contenidos en la norma comunitaria.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen a la Administración demandada las costas causadas en él si bien, conforme al artículo 139.3 de la misma, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CROMOMIX, S.L. contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son contrarias a Derecho, anulándolas y se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada en 205.645,31 euros más los intereses legales computados desde el 7 de mayo de 2014 hasta la notificación de esta sentencia más los que se devenguen conforme al artículo 106.2 y 3 de la LJCA . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS 1534/2020, 18 de Noviembre de 2020
    • España
    • 18 Noviembre 2020
    ...responsabilidad en la Ley de 2015 (sentencia 2375/2016, de 7 de noviembre; dictada en el recurso contencioso-administrativo 186/2015; ECLI:ES:TS:2016:4879, referida a un supuesto también de IVA), como después de dicha regulación en la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (por to......
  • SAN, 27 de Septiembre de 2023
    • España
    • 27 Septiembre 2023
    ...procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la misma realmente se basa en unos mismos fundamentos ( STS de 7 de noviembre de 2016, recurso 186/2015). En este sentido, el deslinde que hace la actora respecto a los requisitos de la cosa juzgada es un tanto artif‌icioso, pue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR