ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10074A
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad Nutrexpa, S.L. se presentó escrito el día 16 de diciembre de 2014 formulando recurso extraordinario por infracción procesal juntamente con recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 390/2013 -3ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 472/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha de 12 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de la sociedad Pasozebra Producciones, S.L. y Don Imanol , presentó el día 16 de enero de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Deoleo, S.A., presentó el día 4 de febrero de 2015 escrito de personación en calidad de parte interesada. El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Idilia Foods, S.L. -antes Nutrexpa, S.L.-, presentó el día 9 de febrero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 28 de enero de 2016, se acordó no haber lugar a la petición de sucesión procesal formulada por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Cuétara, SLU, desestimándose el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución por auto de fecha 25 de mayo de 2016.

QUINTO

Por Providencia de fecha de 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

SEXTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha de 11 de octubre de 2016 interesando la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de Pasozebra Producciones, S.L. y D. Imanol presentó escrito con fecha de 28 de septiembre de 2016 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1281.1 CC , con cita de las sentencias del TS n.º 613/2014, de 24 de octubre (rec. 470/2013 ); n.º 759/2013, de 22 de abril de 2014 (rec. 2499/2011 ) que reitera la anterior n.º 294/2012, de 18 de mayo (rec. 185/2010); la n.º 578/2014, de 20 de octubre, que hace suya la n.º 94/2011, de 14 de febrero (rec. 529/2006); y la n.º 655/2012, de 25 de octubre (rec. 1607/2009).

Considera el recurrente que la sentencia recurrida no ha entendido el equilibrio del contrato, y que la afirmación de que el objeto de la cesión de los derechos estaba limitado objetivamente a los productos que se comercializaran con las marcas expresamente referidas en el contrato infringe lo dispuesto en el artículo 1281 CC , ya que el contrato distingue los derechos de explotación cedidos -todos-, del uso que se debe dar a los derechos cedidos -la promoción de las marcas de galletas que se indican-; y concluye que: «[...] La literalidad del contrato deja claro que el objeto del mismo fue la cesión de la totalidad de los derechos de explotación del personaje BENITO/TIKATTO, si bien el "uso autorizado" quedaba inicialmente referido a la promoción de galletas de las marcas FLAKES y CHOCOFLAKES».

El motivo incurre en varias causas de inadmisión. El acuerdo de esta sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contempla como causa de inadmisión, cuando de la modalidad de interés casacional se trata, que en el encabezamiento o formulación del motivo no se indique la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, sin que en este caso concurra la excepción de que pueda deducirse claramente de su formulación. Las transcripciones de las sentencias de esta sala que se contienen en el punto 2. del motivo, bajo el enunciado de prioridad de la interpretación literal, contienen afirmaciones relativas a la prevalencia de la interpretación literal en los mismos términos que lo hace el artículo 1281 CC , sin que pueda hablarse en ninguno de los casos de doctrina jurisprudencial propiamente dicha, entendida como la interpretación dada por la sala a una norma en su aplicación a una situación concreta.

Según se sostiene en el acuerdo mencionado, el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Según el recurrente la sentencia recurrida confunde el objeto de la cesión con el uso autorizado, y afirma que el objeto de la cesión estaba limitado objetivamente a los productos que se comercializaran con las marcas expresamente referidas en el contrato (párrafo 222 del escrito de recurso). Afirmación que coincide con la contenida en el punto 5 del motivo dedicado a la conclusión, en la que se afirma que la literalidad del contrato deja claro que el objeto del mismo fue la cesión de la totalidad de los derechos de explotación del personaje BENITO/TIKATTO, si bien el "uso autorizado" quedaba inicialmente referido a la promoción de galletas de las marcas FLAKES y CHOCOFLAKES.

De la lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, dedicado a analizar la extralimitación en el uso del personaje Benito, se deduce que la misma se centra precisamente en delimitar cuál era ese uso autorizado, partiendo para ello de la literalidad de la cláusula 5ª del contrato, que transcribe en el párrafo 30 y en la que se hace expresa mención a toda la gama de las galletas marca FLAKES y CHOCO FLAKES; llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que la voluntad de las partes fue limitar objetivamente la cesión de derechos atendiendo tanto al producto (galletas en sus diversas variedades) como a dos marcas concretas (FLAKES y CHOCO FLAKES). Y partiendo de esta premisa llega a la conclusión de que el producto batido es distinto de las galletas -aunque contenga partículas de galletas-, y que la marca destacada en su comercialización -OKEY- también es distinta, aunque se haga constar también la marca CHOCO FLAKES, al aparecer esta última con caracteres más pequeños y menos destacados que la anterior. Sin embargo, en el caso de NOCILLA la cuestión difiere al tratarse de una galleta con chocolate y utilizar la marca FLAKES como principal al aparecer superpuesta a la de NOCILLA. Por lo tanto la sentencia, partiendo del sentido literal de las palabras utilizadas en la cláusula interpretada, llega a la conclusión señalada, sin que la misma pueda ser tachada de irracional, absurda o ilógica.

Falta por tanto el interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la parte articula su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del contrato litigioso y de su clausulado, y planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, que se basa en la interpretación literal del contrato al considerarlo claro, así como en los actos de los contratantes, lo que supone que la recurrente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta sala que la interpretación del contrato por el tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no ocurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( STS nº 150/2016, de 10 de marzo (rec. 42/2014 )).

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1285 CC , y se citan las sentencias del TS n.º 639/2009, de 1 de octubre (rec. 284/2005 ) y la n.º 78/2014, de 3 de marzo (rec. 625/2012 ). Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida infringe la regla de interpretación sistemática prevista en el artículo 1285 CC al afirmar que el objeto de la cesión de los derechos estaba limitado objetivamente a los productos que se comercializaran con las marcas expresamente referidas en el contrato; y que la estipulación tercera dedicada a los derechos cedidos y la sexta a las garantías ratifican de forma indubitada que el objeto del contrato es el que literalmente afirma la estipulación principal; esto es, la cesión de la totalidad de los derechos de explotación; y concluye que la interpretación sistemática deja claro que el objeto del contrato definido en la estipulación primera fue la cesión de la totalidad de los derechos de explotación del personaje BENITO/TIKATTO como se ratifica de forma clara en la tercera, si bien el "uso autorizado" quedaba inicialmente referido a la promoción de galletas de la marca FLAKES y CHOCOFLAKES.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión mencionadas en el fundamento anterior, reiterando nuevamente la confusión que el recurrente intenta crear entre el objeto del contrato -cesión derechos explotación- y el uso autorizado -gama de las galletas marca FLAKES y CHOCO FLAKES-, sin que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias que se mencionan, las cuales -por otro lado- no contienen doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto al limitarse a mencionar de forma general la interpretación sistemática como la del conjunto o del todo orgánico que conforma el contrato. Pero además, la primera de las sentencias mencionadas por el recurrente, la nº 639/2009 , sienta la doctrina jurisprudencial relativa a la facultad de interpretación del contrato por el tribunal de instancia, que ha de respetarse en casación salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable; y la nº 78/2014 tampoco sería de aplicación al supuesto al separarse de la interpretación literal para buscar la voluntad real por la vía del punto 2 del art. 1281 CC , limitándose a sostener que la interpretación de una condición particular debe hacerse como un todo orgánico en los términos previstos por el art. 1285 CC .

Y en el caso concreto la interpretación que realiza la sentencia recurrida no es ilógica y se adecua a los términos del contrato, teniendo en cuenta que ambas sentencias, tanto la de la primera instancia -consentida por el ahora recurrente- como la de segunda instancia, resuelven sobre el alcance de la transmisión de los derechos de explotación -la de primera instancia- y la extralimitación en el uso -la de segunda instancia-, divergiendo en la amplitud de la interpretación del ámbito o alcance objetivo, que para la primera será más amplio al admitir que Nutrexpa esté utilizando el personaje Benito en productos que combinan galletas FLAKES y CHOCOFLAKES con Nocilla o batidos, al no ser más que una variedad o gama de las propias galletas Cuétara, mientras que para la segunda la interpretación del ámbito o alcance objetivo para el que se hizo la cesión de derechos no es susceptible de interpretación extensiva, sino que debe ser objeto de una interpretación estricta, motivo por el que excluye a los batidos de la marca OKEY. Interpretaciones ambas que pueden considerarse acordes con la literalidad del contrato, que en su cláusula quinta dedicada al uso autorizado, después de precisar que los derechos cedidos se utilizarán por el adquierente para toda la gama de las galletas marca FLAKES y CHOCO FLAKES, señala textualmente que la explotación de los derechos objeto del presente contrato en cualquier otra referencia requerirá el previo acuerdo de las partes.

QUINTO

El tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 7.1 CC , y menciona las sentencias del Tribunal Supremo n.º 578/2014, de 20 de octubre (rec. 2845/2012 ), y n.º 292/2011, de 2 de mayo (rec. 2084/2007 ). Entiende el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina de los actos propios, ya que el hecho de que Pasozebra haya solicitado a Nutrexpa autorización para rodar un largometraje teniendo por protagonista al personaje controvertido BENITO/TIKATTO se trata de un comportamiento que evidencia cual era la interpretación del contrato por Pasozebra que, en consecuencia, desconoce sus propios actos al pretender que la cesión de derechos se refería exclusivamente al uso del personaje gráfico para la promoción de unas marcas de galletas. El recurrente considera incompatible declarar probado que se solicitó autorización para rodar una película y, simultáneamente, afirmar que el objeto de la cesión de los derechos estaba limitado objetivamente a los productos que se comercializaran con las marcas expresamente referidas en el contrato; y termina el motivo solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare que concurre acto propio de reconocimiento de que todos los derechos de explotación del personaje creado por Pasozebra pertenecen a Nutrexpa.

De nuevo el recurrente confunde en este motivo el ámbito de la discusión jurídica, que no ha versado sobre el objeto del contrato contenido en la cláusula primera -cesión en exclusiva de la totalidad de los derechos de explotación de la obra gráfica- sino en el uso autorizado a que se refiere la cláusula quinta -toda la gama de las galletas marca FLAKES y CHOCO FLAKES-, desvirtuando de esta manera la cuestión jurídica resuelta por la sentencia recurrida, que se centra en interpretar el ámbito o alcance objetivo de la cesión de derechos (párrafo 31 de la sentencia recurrida), y a partir de ahí determinar si concurre causa de nulidad de las marcas impugnadas e infracción de los derechos morales titularidad del Sr. Imanol .

La sentencia recurrida valora los actos propios tanto de Pasozebra como del Sr. Imanol -ahora recurridos- y concluye en su fundamento quinto, párrafo 35, que los actos propios de la cedente y del autor no pueden justificar los usos de los derechos cedidos en el caso de la marca Nocilla, afirmando en el párrafo 36, lo siguiente:

36. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 TRLPI , toda cesión deberá formalizarse por escrito. Por consiguiente, los derechos cedidos son exclusivamente aquellos que consten en el contrato escrito firmado por las partes. De ello creemos que se deriva que, aunque de los actos de las partes pudiera derivarse una ampliación de la cesión, la misma no puede considerarse como tal si no se formaliza por escrito. No queremos decir con ello que los actos propios del cedente sean completamente irrelevantes sino exclusivamente que no constituyen un instrumento de cesión de los derechos. Por consiguiente, su relevancia debe ser analizada exclusivamente desde la perspectiva de la interpretación del contrato o bien desde la de la infracción, en la medida en que podrían justificar la inexistencia de la misma.

.

De la misma manera, la sentencia valora los actos propios de ambos recurridos en su fundamento séptimo dedicado a resolver sobre la infracción de los derechos morales titularidad del Sr. Imanol , y concluye en su párrafo 61 lo siguiente:

61. Esa misma idea creemos que es la que resulta de los actos propios del Sr. Imanol y de Pasozebra, que durante años aceptaron que la explotación de la obra respecto de la publicidad se hiciera sin hacer expresión de sus datos de identidad. Y no podemos pensar que el autor fuera ajeno a esos actos de explotación, ya que está acreditado que colaboró de forma muy activa con SOS Cuétara y con Nutrexpa en el desarrollo del personaje y en su adaptación a los actos de explotación publicitaria requeridos por las cesionarias de los derechos. Por consiguiente, no podemos compartir con los actores que existan actos de violación de los derechos morales del autor por falta de indicación de la identidad del autor en los productos o en sus envases. Sólo existiría por falta de mención en las páginas web

.

En cualquier caso, incluso admitiendo el razonamiento del recurrente estaríamos ante la causa de inadmisión de carecer la oposición a la jurisprudencia de consecuencias para la decisión del conflicto, ya que el recurrente pretende que se case la sentencia para declarar que concurre acto propio de reconocimiento de que todos los derechos de explotación del personaje creado por Pasozebra pertenecen a Nutrexpa, cuando la ratio decidendi de la sentencia recurrida no versa sobre el objeto del contrato sino sobre el uso autorizado, como ya hemos dicho en los anteriores fundamentos.

SEXTO

El cuarto y último motivo de casación denuncia nuevamente infracción del artículo 1285 CC , sin citar ninguna sentencia, lo que ya de por sí es motivo de inadmisión al no haberse justificado en el escrito de interposición del recurso el supuesto que determina la admisibilidad de la modalidad elegida ( art. 481.1 en relación con el art. 483.2.3º ambos LEC ). Baste reproducir aquí las alegaciones vertidas en el fundamento tercero para completar las causas de inadmisión en las que incurre el motivo.

En conclusión, todas la cuestiones planteadas en el recurso versan sobre la interpretación de los contratos, cuestión ésta que en este caso no puede ser combatida en casación, ya que la interpretación ilógica que se denuncia es precisamente la cuestión jurídica resuelta por la sentencia en lo que a la diferenciación entre el objeto del contrato y la extensión del uso autorizado, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

SÉPTIMO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), dice que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

OCTAVO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

NOVENO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la sociedad Nutrexpa, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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