ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10056A
Número de Recurso310/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Edisan, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación 591/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1113/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

SEGUNDO

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 .ª inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal. Esta Sala dictó auto de fecha 27 de enero de 2016, recurso de queja n.º 35/2015 que desestima el recurso de queja interpuesto contra el citado auto. Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de Construcciones Edisan, S.A., presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente . La procuradora doña Nélida Guzmán Salgado, en nombre y representación de la cooperativa de viviendas Virgen de Somontes Sociedad Cooperativa Madrileña, presentó escrito ante esta Sala por el que se persona como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de ejecución de obra por incumplimiento, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó fijada de acuerdo con la cantidad reclamada en 1.787.573,04 euros, superior por tanto al límite legal de 600.000 euros, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único (aunque figura como primero) por infracción del artículo 1124 CC en relación con el artículo 61.3 LC infracción que considera cometida por la audiencia provincial porque desestima el primer motivo de apelación por haberse pactado como motivo de resolución del contrato la situación de concurso voluntario de la mercantil construcciones Edisan, en contra de lo dispuesto en el artículo citado de la Ley Concursal que establece que se tendrán por no puestas ese tipo de cláusulas.

El recurso de casación no puede prosperar por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de respeto a la valoración de la prueba y al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, omitiendo los hechos probados y planteando cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2 .º y 477.1 LEC ). La parte recurrente convierte la situación concursal y la cláusula del contrato en la razón decisoria de la sentencia recurrida cuando no es así. La sentencia de la audiencia provincial, si bien hace referencia a la situación económica y de liquidez de la demandante ahora recurrente, atiende como hecho a la continuación de la relación contractual con Construcciones Edisan -pese a la situación concursal- y entra en el examen de la valoración de la prueba sobre la ejecución de la obra, certificaciones de la misma, liquidación, retrasos, acreditación de pagos, entregas de material y compensación de cantidades. El fundamento jurídico segundo de la sentencia continúa más allá del extracto que recoge la parte recurrente y se complementa además en el fundamento jurídico tercero y en el resto de la sentencia que resuelve, de acuerdo con el resultado de la valoración de la prueba, sobre las obras objeto del contrato y los importes reclamados.

La sentencia recurrida no confirma la desestimación de la demanda presentada por Construcciones Edisan en reclamación de 1.787.573,04 euros, porque se hubiera previsto la posible resolución por situación concursal de forma que la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, carece por tanto de consecuencias para el fallo siendo inadmisible el recurso de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no afectan a la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Edisan, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación 591/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1113/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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