STSJ País Vasco 1723/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2016:2689
Número de Recurso1667/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1723/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1667/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/000700

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0000700

SENTENCIA Nº: 1723/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Constanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 25 de abril de 2016, dictada en los autos 69/2016, en proceso sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD y entablado por doña Constanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante nacida el NUM000 de 1951 figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 .

SEGUNDO

La actora contrajo matrimonio con Jose Francisco en fecha de 25 de septiembre de 1976.

En 1990 interpuso denuncia ante la Ertzaintza de Durango contra su marido, dictándose sentencia por el Juzgado de Instrucción número 1 de Durango por la que se absolvía libremente a Jose Francisco de la falta imputada.

TERCERO

El 11 de noviembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Durango dicta sentencia acordando la separación judicial de los cónyuges, en la que no se estableció pensión compensatoria a favor de la esposa.

Posteriormente los cónyuges se reconciliaron y volvieron a convivir como pareja, sin comunicar tal circunstancia al juzgado.

CUARTO

Con Fecha de 8 de abril de 2011 el Juzgado de Instrucción número 3 de Durango dicta sentencia en juicio de faltas 14711, en virtud de la cual condena a Jose Francisco como autor de una falta de injurias contra su hija Maite .

QUINTO

La base reguladora de la prestación es de 879,53 euros; con un porcentaje del 52 por ciento; la fecha de efectos económicos es de 1 de septiembre de 2015.

SEXTO

Jose Francisco falleció el 29 de agosto de 2015.

SÉPTIMO

Solicitada pensión de viudedad la misma es desestimada por resolución de 27 de octubre de 2015.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Constanza frente a INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Doña Constanza formalizo en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 3 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 1 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 13 de septiembre de 2016.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Constanza formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que reclamaba del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social la pensión de viudedad.

El Juzgado da por probada que luego de la separación judicialmente acordada en el año 2003 la señora demandante y su entonces esposo, el ya difunto don Jose Francisco, volvieron a convivir, si bien, como no comunicaron la reconciliación al Juzgado, considera que es correcta la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues así lo impone el artículo 174, número 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) en relación con el artículo 84 del Código Civil .

Así mismo considera que tal precepto impide que la demandante pueda tener reconocido su derecho por ser víctima de violencia de género al tiempo de la separación, nulidad o divorcio, puesto que sólo consta una denuncia penal de la demandante contra aquél en el año 1990 (finalmente, en el proceso seguido por tal denuncia, fue absuelto) y luego consta otra denuncia y ulterior condena por injurias a una hija común, ya en el año 2011.

Dicha señora demandante presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se estime su demanda, reconociéndosele tal pensión.

La alegación impugnatoria se estructura en dos distintos motivos de impugnación, ambos enfocados por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero se aduce la infracción del artículo 174, número 2, primer inciso de la indicada Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 41 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo encarnada en las sentencias de su Sala Cuarta de 4 de marzo de 2014 y 17 de julio de 2013, citando también las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria de fecha 30 de diciembre de 2015 y de Cataluña, de 12 de junio de 2014 y se discute lo relativo a si es o no necesaria la comunicación de la reconciliación al Juzgado. En el segundo, se cita el mimos artículo 174, número 2, pero en su segundo inciso, de la Ley General de la Seguridad Social, el citado artículo 41 de la Constitución y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 .

Dicho recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Desde el día 2 de enero de 2016, ha entrado en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (disposición final única del mismo). En consecuencia, las referencias de las partes al artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social se han de entender hechas a su artículo 220. En todo caso, el nuevo precepto tiene similar contenido al que citan las partes.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

La sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente en este punto es la de su Sala Cuarta, de fecha 4 de marzo de 2014 (recurso 1593/2013 ) que si admite la posibilidad de reconocer la pensión cuando ha mediado reconciliación, aún y no ser comunicada ésta al Juzgado, siempre que se haya seguido habiendo convivencia como pareja durante años. En tal sentencia se entiende que en tal caso, es la vía de la pensión para las llamadas parejas de hecho la adecuada para considerar la procedencia de la pensión., siendo que en aquel caso quedó constancia de tal reconciliación por medio de documento público (escritura notarial).

Asumiendo que la exigencia del artículo 84 del Código Civil no se cumplió en nuestro caso, puesto que no se comunicó al Juzgado la reconciliación matrimonial, hemos de partir de que la separación se produjo en noviembre de 2003 y que a las pocas semanas la demandante y el difunto volvieron a juntarse y convivieron como pareja, lo que no se discute entre partes ni por el Juzgado (segundo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia). Por tanto, convivió mas de once años con el causante, pues el mismo murió el 1 de septiembre de 2015.

Siguiendo tal sentencia, como quiera que la demandante ni el difunto tuvieron vínculo matrimonial con persona distinta de la indicada del uno con el otro, si que cabe asumir que concurre el requisito de que no están casados con otra persona distinta. Tal elemento se considera esencial para estimar aquel caso en la sentencia recurrida.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2014 (recurso 580/2014 ) hace aplicación de aquella doctrina a un caso similar al de autos.

Caso distinto es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de diciembre de 2015 (recurso 1063/2015 ) que entendemos difiere del presente supuesto, ya que en ella no se discute si es o no necesaria la reconciliación tras la separación para entender concurrente el derecho a la pensión de viudedad, pues se resuelve si, producida efectivamente esa comunicación de reconciliación al Juzgado, en cumplimiento del citado artículo 84 del Código Civil, el hecho de que la misma...

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