STSJ País Vasco 1826/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2016:2619
Número de Recurso1577/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1826/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1577/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/000221

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2016/0000221

SENTENCIA Nº: 1826/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por NEIKER INSTITUTO VASCO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO AGRARIO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de VITORIAGASTEIZ de fecha 10 de mayo de 2016, dictada en proceso sobre RLS, y entablado por NEIKER INSTITUTO VASCO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO AGRARIO S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Con fecha 08 de junio del 2015 por parte de la Dirección Provincial de Gipuzkoa del INSS notificó a la parte actora la siguiente resolución:

En relación con el expediente de jubilación parcial de la trabajadora relevista de esa empresa Dña. Claudia, D.N.I. nº NUM000, les comunicamos que hemos recibido informe de la Inspección de Trabajo, cuya copia adjuntamos, según el cual la trabajadora relevista contratada para cubrir la parte de jornada dejada vacante por el jubilado parcial, D. Everardo, no reúne los requisitos exigidos para el contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.7 a) del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Por consiguiente, de acuerdo con la Disposición adicional segunda , apartado 3, Del R.D. 1131/2002 de 31 de octubre, disponen de un plazo de 15 días naturales, contados a partir de la recepción del presente escrito, para formalizar un contrato de relevo con un trabajador idóneo.

En caso de superar el citado plazo, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la pensión de jubilación parcial desde que se le notificó la irregularidad en el relevo hasta la fecha de contratación del nuevo relevista, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, de la citada Disposición adicional segunda.

En caso de disconformidad con esta comunicación puede Vd. formular las alegaciones que considere oportunas, en defensa de su derecho, en un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de la recepción de esta notificación.

SEGUNDO

En fecha 20 de mayo del 2015 por parte de la Inspección de Trabajo se emitió un informe al que nos remitimos para su reproducción de hechos probados, folios 56 a 60, en donde en sus conclusiones:

"En el supuesto sujeto a inspección, la trabajadora Dña. Claudia, presta servicios desde fecha 09/01/06, para la empresa Neiker Instituto Vasco de Investigación y Desarrollo, S.A. en virtud de UN ÚNICO CONTRATO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO, suscrito para prestar servicios en calidad de Técnico para el proyecto de investigación "Plan de Gestión de Residuos Agropecuarios de la CAPV, según presupuesto del ejercicio 2006.

Proyecto, que según informa la empresa, finalizó el 08/01/07, por falta de financiación, siendo designada a partir de dicha fecha, a participar en diversos proyectos de investigación en los que presta servicios, en calidad de Técnico, sin sustento contractual de ningún género.

Es dudosa la adecuación a la Norma incluso de la primera contratación, y ello porque siendo requisito de la contratación de obra o servicio determinado, que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, el proyecto de investigación, en el que inicialmente participa la trabajadora (y los sucesivos), constituye el objeto social de la empresa, siendo que las tareas dirigidas a su ejecución, constituyen la actividad normal de la empleadora a tenor del contenido de su objeto social: DESARROLLAR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y REALIZAR ESTUDIOS EN MATERIA¿

Sin embargo y más allá de la primera contratación, en las sucesivas prestaciones de servicios de la trabajadora, en los distintos proyectos en los que participa, se obvia los requisitos establecidos tanto por la normativa como por la jurisprudencia para entender adecuada a derecho la contratación, de manera que la empresa partiendo de una primera contratación en la sí se identifica la obra o servicio que constituye su objeto (dudosa su autonomía y sustantividad dentro de la actividad empresarial) y una vez finalizada la misma, se mantiene, sin soporte contractual alguno las sucesivas prestaciones de servicios bajo el paragüas de una pretendida contratación temporal, sin que se identifiquen las distintas obras o servicios, que lo justifican; y así, siendo que este requisito es fundamental o esencial, pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado¿

Así mismo es preciso reseñar que puesto que la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.a) ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio determinado, no un conjunto de ello, es obvio que en ningún caso, da cabida esta modalidad, a supuestos en que las diversas obras y servicios ni siquiera se detallan en la contratación.

A lo anterior indicado, hay que añadir, la superposición en el tiempo de proyectos de investigación, sin que sea posible determinar, a la vista de la documentación aportada, los concretos periodos de prestación de servicio de la trabajadora, en cada uno de ellos.

Por tanto, al conclusión que se alcanza no pude ser otra que el de considerar indefinida la contratación que vinculaba a Dña. Claudia con la empresa Neiker, S.A. a fecha de al suscripción del contrato de relevo.

Lo que se comunica a los efectos oportunos".

TERCERO

Frente al anterior requerimiento del INSS la parte actora realizo las alegaciones correspondientes en fecha 29 de junio del 2015 defendiendo la idoneidad de la trabajadora relevista. Folios 65 a 67 de las actuaciones a los efectos de reproducción para hechos probados.

CUARTO

Ante las alegaciones se solicita informa de nuevo de la Inspección de Trabajo que en fecha 08 de septiembre del 2015 informa del siguiente tenor:

"En relación con la solicitud de informe requerido, respecto de la idoneidad de la contratación llevada a efecto con Dña. Claudia, en calidad de trabajadora relevista, dado que dicha trabajadora ha mantenido con la empresa contrato de duración determinada desde Enero/2206 y a la vista de las alegaciones presentadas por la empresa, cuyos extremos de mayor significado son los que se hace constar:

-La empresa es una Sociedad Pública.

Carácter indefinido, no fijo, de la relación contractual que vinculaba a dicha trabajadora con la empresa y que según criterio jurisprudencial, dicha figura contractual, viene siendo equiparable al contrato de interinidad por cobertura de vacante, y por ende se cumplen los requisitos establecidos por la normativa, para la contratación realizada.

Referir:

-No rebate la empresa la ilicitud de la contratación llevada a efecto.

-Respecto de la consideración que otorga la empresa, a la contratación llevada a cabo, baste transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 18 de Sep. 2014, Rec.2320/2013 (subrogación empresaria) referida al régimen jurídico por que ha de regirse la relación laboral de los trabajadores en el momento de la extinción contractual. (Los trabajdores han pasado a esta vinculados con una sociedad mercantil-Aena Aeropuertos S.A. y no ya con una entidad pública empresarial- AENA-. Aunque el capital social de aquella fuera de titularidad estatal.)

"¿No cabe duda de que los contratos de trabajo han pasado a vincular a los actores con una sociedad mercantil (Aena Aeropuertos, S.A.) y no ya con una entidad pública empresarial (naturaleza jurídica de AENA), por más que el capital social de aquella fuera de titularidad estatal.

El personal laboral de una sociedad mercantil está excluido de la aplicación del EPEP (Estatuto Básico del...

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