STSJ Comunidad de Madrid 632/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2016:10145
Número de Recurso1067/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución632/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015324

Procedimiento Ordinario 1067/2015

Demandante: D. /Dña. Sergio

PROCURADOR D. /Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 632/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1067/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de D. Sergio, contra sendas (dos) Resoluciones de fecha 22 de abril de 2015, de la Embajada de España en Dhaka (Bangladesh), desestimatoria de los recursos de reposición formulados frente a las anteriores de 16 de febrero de 2015.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba aunque sí la concesión del trámite de conclusiones, se acordó según lo solicitado y, evacuado el oportuno trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso sendas (dos) Resoluciones de fecha 22 de abril de 2015, de la Embajada de España en Dhaka (Bangladesh), desestimatoria de los recursos de reposición formulados frente a las anteriores de 16 de febrero de 2015, por las que se denegó la solicitud de visado por reagrupación familiar en régimen general, formulada por el recurrente en relación con los menores de edad Jose Miguel y Jesús Carlos .

Ambas resoluciones denegatorias de los visados solicitados se basaron en el mismo motivo pues entendió la Administración demandada que, tras la realización de las pruebas de ADN practicadas voluntariamente tanto al ahora recurrente como a los dos menores cuya reagrupación se pidió, concurrían indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos presentados y de la veracidad de los motivos aducidos para solicitar el visado. Añaden, para su motivación, las resoluciones denegatorias lo siguiente:

"En Bangladesh, el concepto de Registro Público dista mucho del que se conoce en España. Así pues, no existe un registro fehaciente y público mediante el cual se puedan realizar las oportunas inscripciones. La documentación oficial así como los certificados que se expiden por las autoridades públicas refleja aquella información que ha sido aportada por la parte solicitante sin que exista fuente mediante la cual cotejar o comprobar la veracidad de la realidad manifestada. La simple aportación de documentos, en muchos casos, no es prueba suficiente para acreditar las circunstancias manifestadas. En el caso del solicitante, la documentación aportada ofrece serias dudas acerca de los supuestos vínculos familiares con el reagrupante. Por otro lado, el resultado de las pruebas de ADN a las que se sometieron voluntariamente tanto el reagrupante como su supuesto hijo evidencia que éste no es hijo biológico de aquél" .

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declaren nulas las resoluciones impugnadas y, en su caso, no conformes a Derecho los actos recurridos, declarando el derecho a la obtención y expedición de visado de Jose Miguel y Jesús Carlos, solicitados por el ahora demandante en atención a los permisos de residencia por reagrupación familiar concedidos; todo ello con condena en costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora funda su pretensión de nulidad en el hecho de que la Administración habría cambiado de criterio de forma no ajustada a Derecho ya que la Subdelegación del Gobierno en Barcelona había concedido inicialmente la autorización de residencia inicial por reagrupación familiar de los dos menores de los que aquí se trata, sobre la base de la misma documentación presentada ante la Embajada de España en Dhaka. Junto a lo anterior, en un segundo motivo impugnatorio, la parte demandante sostiene que la prueba de ADN realizada vulnera lo previsto en el artículo 18 de la Constitución Española y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles pues se realizó sin cobertura legal y su resultado carece de la más mínima garantía de autenticidad ni en cuanto a la forma en que se practicaron dichas pruebas ni en cuanto a los resultados obtenidos. Por otra parte, sostiene el recurrente que no se ha realizado valoración alguna de la documentación aportada en los expedientes de solicitud de visado y, con carácter subsidiario, que aun asumiendo que los menores no fueran hijos del demandante, el mismo tendría derecho a reagruparlos por aparecer como hijos biológicos de su esposa, ya fallecida, siendo así que no se ha puesto en duda por la Administración demandada que el ahora recurrente contribuyese al sostenimiento de tales menores.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

Expuesto lo anterior, puede afirmarse ya que la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de las resoluciones dictadas por la Embajada de España en Dhaka (Bangladesh), por las que denegaron sendas solicitudes de visados formuladas para la reagrupación familiar, en régimen general, con el recurrente respecto de los dos menores de edad más arriba citados.

Con la relevancia que después se dirá, consta en autos a través del expediente administrativo que la Subdelegación del Gobierno en Barcelona concedió en su día, mediante Resolución de fecha 13 de junio de 2014, la autorización de residencia inicial en régimen de reagrupación familiar solicitada en relación con los dos menores de los que aquí se trata.

De igual modo, consta a través de los dos expedientes administrativos a que dieron lugar las respectivas solicitudes de visado que, puesto que, con base en la documental aportada no puede considerarse acreditada, bajo las reglas de la buena fe, la relación paterno-filial invocada, se le sugería la realización, de modo voluntario, de un test de ADN con la correspondiente explicación de en qué consistía y cómo realizarlo. Consta en el folio 41 del expediente la firma por el actor del documento en cuestión y, más aún, la firma de los documentos precisos para la realización de la prueba.

A los folios 46 y 90 del expediente obran, respectivamente, los resultados de la prueba de ADN de Jesús Carlos y Jose Miguel, siendo la conclusión alcanzada sobre la probabilidad de paternidad con el recurrente expresada en un porcentaje del "0%", afirmándose, sin lugar a dudas, que el ahora demandante "se excluye como padre biológico" de cada uno de los menores al no compartir con ellos los marcadores genéticos que en los correspondientes informes se recogen para cada caso.

CUARTO

Expuesto lo anterior, procede ya que entremos a resolver la presente litis en los términos en que ha quedado planteada por las partes.

Por razones de sistemática convendrá, en primer lugar, examinar el argumento impugnatorio vertido en la demanda acerca de la falta de valoración de la documentación aportada en los expediente de solicitud de visado, lo que, entiende la Sala, está directamente conectado con una falta de motivación en las resoluciones recurridas.

Así, respecto a esta cuestión, hay que recordar que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia...

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