STSJ Galicia 571/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:7366
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución571/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00571/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2016

RECURRENTE: Franco

ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

EN NO MBRE DEL REY

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 22/2016, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Franco, representado por la Procuradora DÑA. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, dirigida por el Letrado D. FELIX MANUEL JIMENEZ MOSQUERA, sobre jubilación forzosa. Es parte la Administración demandada el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "estimando íntegramente el recurso, declare contrarias a derecho, y en consecuencia, anule las resoluciones impugnadas, condenando al SERGAS a dejar sin efecto la precitada jubilación forzosa con efectos de 19.6.2015 y a reconocer el derecho del actor a permanecer en servicio activo desde la fecha de cumplimiento de la edad de 66 años, y posteriormente, hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida, 70 años (en pleno ejercicio de los derechos inherentes derivados de tal reconocimiento), con abono de las retribuciones que legalmente le correspondan, más intereses legales devengados".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Franco impugna en esta vía jurisdiccional las desestimaciones presuntas de: 1) recurso de alzada contra la resolución de 23 de marzo de 2015 de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, denegatoria de la autorización de permanencia en servicio activo, 2) recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2015 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas, por la que se acuerda la jubilación forzosa del recurrente con efectos de 19 de junio de 2015, y 3) recurso de alzada contra la resolución de 19 de junio de 2015 de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, por la que se acuerda la jubilación forzosa del recurrente con efectos de 19 de junio de 2015.

El recurso fue ampliado posteriormente a la resolución de 28 de marzo de 2016 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria de los recursos de alzada y reposición antes especificados.

También se impugna, por vía indirecta, la Orden de 5 de diciembre de 2013, por la que se aprueba el plan de ordenación de recursos humanos relativo a la jubilación, prolongación de la permanencia y prórroga en el servicio activo del personal estatuario del Sergas (PORH), e igualmente otros actos administrativos y acuerdos precedentes relacionados con los señalados.

SEGUNDO

El señor Franco es funcionario del Cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala sanitaria de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria, clase de médicos titulares, en base a lo cual venía prestando las funciones inherentes a la categoría de médico titular de cuota y zona en el Centro de Salud de Abegondo, perteneciente a la Estructura Organizativa de Xestión Integrada (EOXI) de A Coruña.

Asimismo, a la sazón el actor era delegado electo del sindicato CESM-O'MEGA.

Debido a que el 19 de junio de 2015 el recurrente cumplía 65 años de edad,con fecha 21 de enero de 2015 la mencionada Xerencia le informó de que reunía las condiciones para iniciar los trámites de cara a su jubilación y de la posibilidad de solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

El día 5 de marzo de 2015 el demandante presentó solicitud de autorización para la prolongación en el servicio activo.

Con fecha 6 de marzo de 2015 el director de procesos sin ingresos y urgencias emitió un informepropuesta respecto de la pretensión anterior, en la que se hacía constar que: 1º la categoría/especialidad no pertenece a alguna considerada deficitaria, 2º está prevista la sustitución del puesto de trabajo, y 3º no existe ninguna particularidad organizativa y asistencial que justifique la permanencia en el servicio activo.

Después de que el 19 de marzo evacuase el traslado que le fue conferido para alegaciones, con fecha 23 de marzo de 2015 el gerente de gestión integrada de A Coruña desestimó la solicitud el interesado.

TERCERO

Previamente a deducir los motivos en que fundamenta su impugnación en la demanda el recurrente cita un hecho nuevo que considera relevante para la resolución de este litigio, cual es que, al parecer, desde el 1 de mayo de 2016 el Sergas ha puesto fin a la jubilación forzosa de los médicos a los 65 años, y permite, al menos, un año de prórroga, para lo que se basa en una noticia periodística que así lo indicaba.

Ello no ostenta la relevancia que se pretende para la decisión de este litigio, en primer lugar porque esa noticia periodística solamente anuncia una intención futura sin plasmación concreta en el presente ni especificación normativa, en segundo lugar la resolución impugnada apreció las necesidades organizativas y asistenciales aplicables al tiempo que resulta de incidencia para la resolución de este litigio, es decir, cuando se suscitó la solicitud de prolongación en el servicio activo, y en tercer lugar la normativa vigente cuando se dedujo la petición, junto con el plan de recursos aprobado por Orden de 5 de diciembre de 2013, es lo que tiene que tomarse en consideración, y este es el que define el interés público apreciado por la Administración a los efectos que ahora interesan, que no pueden quedar afectados por aquella manifestación de intenciones. De hecho, en respuesta al oficio que le ha sido remitido la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas informa, con fecha 30 de junio de 2016, que el Consello de Dirección de la Consellería de Sanidade adoptó acuerdo de 25 de abril de 2016 sobre flexibilización de la prórroga en el servicio activo de los profesionales que prestan servicios en la Consellería de Sanidade, en el Sergas y en las entidades públicas adscritas, en el que atiende a la situación actual en ese momento, de modo particular a partir de 1 de mayo de 2016 (por tanto, no a la de junio de 2015, en que se produjo la jubilación del actor), y decide otorgar más relevancia a la voluntad que manifiesten los/as profesionales en las correspondientes solicitudes, sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente reconoce para denegar con la suficiente motivación las solicitudes presentes, recordando que esas facultades se incardinan en la obligación de las respectivas EOXI de valorar la concurrencia de necesidades asistenciales y/o organizativas, debidamente justificadas, de modo que el acuerdo no desprecia la vigencia ni la virtualidad de la aplicación del plan de ordenación de recursos humanos de diciembre de 2013, ni altera la regla general de que la jubilación se produce al cumplir la edad legalmente establecida en cada momento.

Por tanto, en ese acuerdo se define una política de recursos humanos a partir de mayo de 2016 que, en consecuencia, no afecta al caso presente, ni puede servir de base para acoger el argumento del demandante de que el Sergas va contra sus propios actos, ya que en cada momento la Administración puede ponderar elementos y aspectos diferentes que le lleve a distintas soluciones.

También alega el recurrente que debe regir el principio de la norma más favorable para el trabajador, invocando analógicamente el artículo 3.3 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pero esta norma es aplicable, según su artículo 1.1 " a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario ", dejando fuera de su ámbito, según el apartado 3 de aquel artículo 1, " La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias ", relación de servicio a la que pertenece el actor.

Dicho RDL 1/1995 ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pero en el artículo 1.3 de esta nueva asimismo se excluye de su ámbito " La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de...

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