STSJ Extremadura 361/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2016:556
Número de Recurso182/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución361/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00361 /2016

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 361

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS :

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 182 de 2016, promovido por la Procuradora Sra. De Campos Ginés, en nombre y representación del recurrente DOÑA Antonieta, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 8/10/15 desestimando recurso de alzada contra resolución de 21/07/2015 en expediente selección de personal funcionario al cuerpo técnico especialidad informática en DOE nº 249 de 30/12.

CUANTÍA: Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimar necesario la Sala el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura de fecha 8 de octubre de 2015, desestimatoria de alzada y relativa a oposiciones y concursos.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad, en ningún momento son objeto de controversia. Así, fechas de las convocatorias, contenido de las bases de las mismas. Contenido de las preguntas formuladas. Fechas y órganos que han dictado las resoluciones, fecha y contenido extrínseco de los escritos presentados, etc.

Podemos extraer de la demanda, quizás algo confusa y entremezclada de la Recurrente, dos núcleos de argumentaciones que conllevarían según la parte o bien a la realización de una nueva oposición o bien y con carácter subsidiario a la concesión de la puntuación de un cinco en la primera fase con todo lo que de ello se desprendería.

Esos dos núcleos, son los referidos a lo que podemos denominar, irregularidades formales y el segundo, centrado en la incorrecta formulación de las preguntas.

La Administración se opone e insta la confirmación.

TERCERO

Comenzando por el primero de los citados bloques, la Recurrente entremezcla diversas cuestiones. Viene a manifestar que se ha incumplido las bases y normas de la Convocatoria y que ello produce diversos efectos. Por una parte, al retrasarse la determinación de la lista de admitidos, tuvo que realizar unos desembolsos en academias y además, sufrió una intervención quirúrgica que provocó un descenso en su posibilidad de preparar bien el examen. La Demandante señala que si se hubiese realizado unos meses antes tal y como estaba previsto, ello no habría ocurrido. Pues bien, por lo que a la primera cuestión respecta, es decir, al incumplimiento administrativo de los plazos contemplados en las bases, hay que indicar que nuestro Tribunal ha determinado que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales ( art. 62.1.e) de la Ley 30/92 ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2.a)); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite. Dice la STS de 27-10-99, (la Ley 2000/2184) Sala III, Sección 7ª que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.c) de la LRJAPAC, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96, 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980, 15-11-1984, 26-4-1985, 26-3-1987, 5-4-1988, 12-11-1990, 17-6- 1991, 12-11-1997, 20-5-1998, 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que "a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo". En definitiva, las irregularidades administrativas, en el cumplimiento de los plazos, no afectan al fondo del proceso selectivo, máxime cuando a los aspirantes se les ha concedido más tiempo para preparar la oposición. No se les ha privado de ningún derecho, en definitiva, incumplir el plazo no ha provocado ningún tipo de indefensión real. Lo que la parte reseña, en realidad no tiene que ver con la anulación de un ejercicio de oposición, sino con la existencia de unos posibles daños, cuyo encaje en todo caso y si se constatasen los requisitos, sería a través del instituto de la responsabilidad patrimonial, pero, insistimos, no en la anulación del ejercicio de oposición.

CUARTO

En relación a la anulación de las preguntas, por las diversas vicisitudes acerca de la formulación en la que se realizaron, debe ser traída a colación por ejemplo la Sentencia de 6 de junio de 2013, que indica: "..Resulta oportuno, recordar la jurisprudencia sobre el significado y ámbito de la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional...

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