STSJ Islas Baleares 341/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:729
Número de Recurso242/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución341/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00341/2016

NIG: 07040 44 4 2014 0001488

Equipo/usuario: MUE

Modelo: 402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 242/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000242 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA. 351/2.014. SEGURIDAD SOCIAL

RECURRENTE: SRA. DOÑA María Inmaculada María Inmaculada

ABOGADO: SR. DON JOSÉ MANUEL RAYA SÁNCHEZ

RECURRIDOS: MUTUA BALEAR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº. 183, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALSERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MUTUA BALEAR MUTUA BALEAR, AYUNTAMIENTO DE PALMA (EMPRESA MUNICIPAL DE AIGÜES I CLAVAGUERAM)

ABOGADOS: SR. DON RAFAEL NICOLAU FRAU, SRA. DOÑA Mª. LUISA GINARD NICOLAU, SERV. JURÍDICO SEG. SOCIAL,,,,,,

MATERIA: ORFANDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, 29 de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM.341 /2016

En el Recurso de Suplicación núm. 242/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don José Manuel Raya Sánchez, en nombre y representación de Doña María Inmaculada en representación del menor Primitivo, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 351/2.014, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Excmo. Ayuntamiento de Palma, representado por la Sra. Letrada Doña Mª. Luisa Ginard Nicolau, la Mutua Balear, representada por el Letrado D. Rafael Nicolau Frau, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ambos representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en reclamación por prestación de Orfandad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El día 06/08/2010 falleció en accidente de trabajo el bombero del Ayuntamiento de Palma

D. Carlos Daniel .

SEGUNDO

Dª. María Inmaculada y el fallecido D. Carlos Daniel eran pareja de hecho y tenían un hijo en común, Primitivo, nacido el NUM000 /2008.

TERCERO

El Ayuntamiento de Palma tiene suscrita la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Balear, encontrándose al corriente en sus obligaciones de pago.

CUARTO

En fecha 07/09/2010 Dª. María Inmaculada solicitó ante la Mutua Balear el reconocimiento de pensión de viudedad y pensión de orfandad para su hijo menor de edad. Por parte de la Mutua Balear se dictó acuerdo por el que se reconoció al menor Primitivo como beneficiario del trabajador fallecido D. Carlos Daniel, se reconoció al menor una prestación a tanto alzado de una mensualidad de la base reguladora de la víctima, se reconoció a Dª. María Inmaculada el subsidio por defunción y se reconoció al hijo menor de edad del fallecido el derecho a pensión de orfandad en la cuantía del 20% de la base reguladora del causante, la cual asciende a 3.100,67 euros mensuales, con efectos económicos de 07/08/2010, ascendiendo el importe mensual de la pensión reconocida a la cantidad de 620,13 euros. A la actora se le denegó la pensión de viudedad que solicitaba, por no constar inscrita en el Registro la pareja de hecho.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada en representación del menor Primitivo, asistidos por el Letrado D. José Manuel Raya Sánchez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Palma, representado por la Letrada municipal Dª. Esther Rotger Sureda, y la Mutua Balear, representada por el Letrado D. Rafael Nicolau Frau, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don José Manuel Raya Sánchez, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma y por la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº. 183; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega al amparo de lo dispuesto en el Art. 193.c) LRJS la representación procesal de la recurrente Dña. María Inmaculada infracción del Art. 2 del Real Decreto 296/2009 en relación con el Art. 38 del Decreto 3158/1966 cuestionando la interpretación que la sentencia recurrida efectúa de dichos preceptos. Considera la parte recurrida que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación de la legalidad contraria al derecho fundamental de igualdad ante la Ley y de los hijos con independencia de su filiación matrimonial o extramatrimonial, de acuerdo al espíritu de los Convenios Internacionales ratificados por España, como es la Convención de 20 de noviembre de 1.989 sobre los Derechos del Niño. Expone en su argumentación la parte recurrente que la sentencia vulnera el Art. 14 en relación con el Art. 39.2 ambos de la Constitución Española al discriminar al hijo del fallecido por razón de su filiación extramatrimonial, lo mismo que el Art. 41 de la Constitución al no tener en cuenta las necesidades del huérfano.

Apoya la parte recurrente su pretensión en la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 154/2.006 de 22 de mayo y en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.013 .

Las partes recurridas impugnaron el recurso sosteniendo la aplicación de la doctrina jurisprudencial representada por la STS de 17 de diciembre de 2.014 que efectúa la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Del inatacado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida se desprende que en fecha 6 de agosto de 2.010 falleció en accidente de trabajo D. Carlos Daniel, el cual prestaba servicio desempeñando funciones de bombero por cuenta del Ayuntamiento de Palma. En el momento de su fallecimiento, D. Carlos Daniel mantenía una relación de pareja de hecho con Dña. María Inmaculada, sin mediar inscripción en el Registro de Parejas de Hecho ni constar documento público de constitución de pareja de hecho. De la unión entre D. Carlos Daniel y Dña. María Inmaculada nació un hijo, Primitivo, el día NUM000 de 2.008.

Dña. María Inmaculada solicitó de la Mutua Balear, entidad colaboradora con la cual el Ayuntamiento de Palma tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo el pago de la pensión de viudedad y orfandad en favor esta última de su hijo menor. La mutua acordó reconocer en favor del menor el derecho a percibir una prestación a tanto alzado de una mensualidad de la base reguladora de la víctima, así como el derecho a percibir la pensión de orfandad en cuantía equivalente al 20% de la base reguladora de su causante, la cual ascendía a 3.100,67 € mensuales. Reconoció igualmente la mutua el derecho de Dña. María Inmaculada a percibir el subsidio por defunción, denegándole el derecho a percibir la pensión de viudedad por no constar inscrita la unión mantenida con el trabajador fallecido en el oportuno Registro público.

Interpuso demanda Dña. María Inmaculada interesando que se reconociera el derecho de su hijo menor a percibir la pensión de orfandad en cuantía equivalente al 52% de la base reguladora del causante al considerar que se hallaba en situación de orfandad absoluta, y su derecho a la indemnización como prestación accesoria derivada de accidente de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 38 del Decreto 3.158/1.966 . La pretensión formulada por la demandante fue resuelta en sentido desestimatorio mediante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 que ahora es objeto de recurso. La sentencia recurrida fundamenta su fallo en la doctrina que se contiene en la STS de 17 de diciembre de 2.014 (rcud. 1987/2013 ).

TERCERO

En la materia que nos ocupa rige de forma continuada y constante la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 29 de enero de 2.014 (rec. 1122/2013 ) dictada en Sala General. En dicha sentencia el objeto de debate versó sobre la infracción denunciada en el recurso del art 38 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, en su redacción actual, dada por el RD 296/2009, de 6 de marzo, y la doctrina de la Sala IV plasmada en sus sentencias de 9 de junio y 24 de septiembre de 2008 y la de 1 de diciembre de 2011 (rcud 4121/2010 ). Debe traerse a colación esta sentencia por cuanto alude al criterio sostenido en la STS de 28 de junio de 2.013 en la cual la parte recurrente fundamenta el recurso interpuesto. El Fundamento de Derecho Segundo de la STS de 29 de enero de 2.014 declara:

"La prestación de orfandad viene regulada en el art 175 de la LGSS, que en la redacción vigente a la fecha del hecho causante, dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, aludía en su nº 2, segundo párrafo, al caso de " orfandad absoluta", si bien en referencia al huérfano que estuviera cursando estudios y...

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