STSJ Asturias 2202/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:2889
Número de Recurso1973/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2202/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02202/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0001689

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001973 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000828 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña: Cornelio

ABOGADO/A: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES

RECURRIDO/S D/ña: DAORJE S.A.

ABOGADO/A: ISABEL PAVESIO CASTILLO

Sentencia nº 2202/16

En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001973/2016, formalizado por el letrado D. FERNANDO PRENDES

FERNANDEZ-HERES, en nombre y representación de Cornelio, contra la sentencia número 209/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de AVILES en el procedimiento ORDINARIO 0000828/2015, seguidos a instancia de Cornelio frente a DAORJE S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cornelio presentó demanda contra DAORJE S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/2016, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El trabajador don Cornelio, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa" DAORJE S.L.U.", con una antigüedad de 13 de mayo de 2003, con la categoría profesional de soldador y un salario diario de 41,96.

  2. - El actor celebro un contrato de trabajo de relevo de fecha 29 de mayo de 2009 con la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. hasta 24 de junio de 2017, destinándosele el puesto de trabajo en ARCELORMITTAL (Avilés-Gijón).

  3. - El 1 de enero de 2010 se produce una subrogación de la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento, SL por la demandada DAORJE S.L.U.

  4. - Nervión Montajes Y Mantenimientos, S.L., abonó como salario con carácter previo a la subrogación cantidades líquidas inferiores a 1.800,00 euros: 1.560,35 € en enero de 2009; 1.634,00 € en febrero de 2009;

    1.449,91 € en marzo de 2009; 1.576,88 € en abril de 2009; 1.632,66 € en junio de 2009; 1.555,25 € en agosto de 2009 y 1.652, 15 € en noviembre de 2009.

  5. - El demandante percibió las siguientes cantidades líquidas entre diciembre de 2014 y noviembre de 2015:

    -nov-14 1443,12

    -dic-14 2144,81

    -ene-15 2385,07

    -feb-15 1318,58

    -mar-15 1310,82

    -abr-15 1317,33

    -may-15 1322,67

    -jun-15 1432,82

    -jul-15 1756,95

    -ago-15 1173,11

    -sep-15 2041,72

    -oct-15 1342,99

    -nov-15 1670,84

  6. - No consta que existiera un acuerdo de empresa con Montajes Nervión para complementar el salario del trabajador del trabajador hasta un líquido de 1.800 euros.

  7. - El demandante presentó papeleta de conciliación el día 4 de diciembre de 2015, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 18 de diciembre de 2015, con el resultado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por el demandante don Cornelio contra la empresa DAORJE S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cornelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de julio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previo el reconocimiento de SU derecho a percibir un plus de subrogación de 500 euros mensuales, se condene a la mercantil demandada a abonar al actor la suma de 7000 euros en concepto de atrasos salariales correspondientes a una anualidad, con más el interés por mora que proceda.

La Sentencia del Juzgado de lo Social de 16 de mayo de 2016 desestimó la demanda y absolvió a la empresa DAORJE S.L.U. de los pedimentos formulados en su contra y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora al amparo de lo previsto en el Art. 193.b ) y

  1. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando en definitiva la integra estimación de la demanda.

El recurso es impugnado por la dirección letrada de la parte demandada para interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre la admisión del documento aportado junto con el escrito de formalización del recurso suplicación. Se trata de unas fotocopias con el avance del extracto de la cuenta que el actor tiene abierta en Liberbank durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2009.

Dentro del plazo que le fue concedido para la impugnación del recurso, la empresa demandada se opuso a la admisión del

mismo por tratarse de un documento del la propia parte y ser de fecha muy anterior al litigio.

El Art. 233.1 de la L.R.J.S ., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.

La doctrina de la Sala IV sobre la interpretación del precepto la resume la STS de 17 de febrero de 2015(rec. 1408/2013 ), con cita de la de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004), en los siguientes términos:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene...

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